Proteja su patrimonio del fisco

Criterios de los tribunales que sirven para instaurar una defensa contundente si la autoridad hacendaria excede sus facultades.

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 .  (Foto: IDC online)

Durante el transcurso del ejercicio 2012, los tribunales federales han resuelto diversos tópicos relevantes en materia tributaria, entre los cuales se encuentran los idóneos para la defensa de los intereses de los contribuyentes, de ahí la importancia de informar sobre su contenido que servirá de instrumento para salvaguardar el patrimonio de los particulares, clasificados por materia según la ley con la que se encuentren relacionados.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Problemática resuelta   Tema   Sinopsis   Fuente  
¿En una revisión al dictamen fiscal se debe requerir la información y documentación primero al contador público que dictamina o directamente al contribuyente?   Conforme al artículo 52-A del CFF, la autoridad fiscal puede requerir información directamente al contribuyente. Cuando en el dictamen de estados financieros se señale que el contribuyente no enteró contribuciones federales a su cargo   Las autoridades fiscalizadoras tienen la obligación de requerir en primer término la documentación e información al contador público que dictamina los estados financieros del contribuyente, excepto cuando en el dictamen respectivo se determinen diferencias de impuesto a cargo y el mismo no sea enterado de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 32-A del CFF, caso en el que las autoridades fiscales podrán solicitar información y documentación directamente al contribuyente   Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), Séptima Época, Año II, Núm. 6, p. 176, VII-TASR-2ME-1, Tesis, Registro 36, enero de 2012  
¿El fisco federal puede fundar sus facultades de manera indistinta en las disposiciones aplicables para llevar a cabo una visita domiciliaria o una revisión al dictamen? Visita domiciliaria. Es ilegal el oficio que comunica la ampliación del plazo para la práctica de aquélla, si se emite con motivo de una revisión de dictamen iniciada con anterioridad   La revisión al dictamen y una visita domiciliaria, si bien son facultades de comprobación, cada figura está regulada de manera distinta y en preceptos diversos, y no deben confundirse aunque se ejerzan conjuntamente, al tratarse de procedimientos autónomos   Revista del TFJFA, Séptima Época, Año II, Núm. 6, p. 121, VII-P-2aS-47, Tesis, Registro 21, enero de 2012  
¿En la determinación presuntiva la autoridad fiscal puede actuar a su libre albedrío?   Determinación presuntiva prevista en el artículo 55 del CFF. Es una facultad reglada. Legislación vigente en 1999 y 2009   La facultad de determinar presuntivamente es de carácter excepcional y no puede ejercerse de forma discrecional, se trata de una potestad reglada que señala la conducta específica que debe seguir la autoridad una vez que ha detectado irregularidades que le impiden realizar el cálculo sobre una base cierta (arts. 55 y 56, CFF), de tal suerte que el contribuyente sujeto a revisión tenga la certeza jurídica de cómo actuará el fisco federal, ya que solo así se respetan las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en la Carta Magna Revista del TFJFA, Séptima Época, Año II, Núm. 7, p. 109,  VII-J-SS-23, Jurisprudencia, Registro 9, febrero de 2012  
¿El fisco puede requerir información no relacionada con la existencia de un saldo a favor?   Devolución del saldo a favor. Es improcedente el requerimiento de documentación que no tenga por objeto verificar la existencia de dicho saldo   Para determinar la existencia de un saldo a favor no es necesario demostrar cuál es la fuente de financiamiento mediante la cual se realizaron las erogaciones que lo originaron, sino únicamente acreditar que efectivamente se pagaron en el mes respectivo, por ende, el incumplimiento de un requerimiento en ese sentido no puede traer como consecuencia tener por desistido a un contribuyente de su solicitud de devolución, pues no se encuentra directamente vinculado con la existencia del saldo a favor   Revista del TFJFA, Séptima Época, Año II, Núm. 7, p. 487,  VII-TASR-1GO-1, Tesis, Registro 89, febrero de 2012  
¿En qué supuesto resulta ilegal la multa por no presentar el aviso de compensación?   Multa fiscal impuesta por no presentar oportunamente el aviso de compensación. Carece de fundamentación y motivación al no adecuarse a la hipótesis legal del artículo 76, fracción II del CFF   Si la autoridad administrativa sancionó por no presentar el aviso de compensación en el plazo señalado en el artículo 23 del CFF, fundando su actuación en el diverso 76, fracción II del ordenamiento indicado, es ilegal la multa impuesta al contribuyente por carecer de una debida fundamentación y motivación, ya que la infracción cometida está prevista en el artículo 82, fracción I, inciso c), del CFF, en consecuencia, la conducta desplegada por el infractor no se ubica en el precepto indicado por el fisco federal, de ahí su ilegalidad Revista del TFJFA, Séptima Época, Año II, Núm. 7, p. 464,  VII-TASR-10ME-8, Tesis, Registro 70, febrero de 2012  
¿Qué significa “oposición física” a las facultades de comprobación?   Facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Interpretación de la expresión “obstaculicen físicamente” prevista en el artículo 40, fracción III, del CFF vigente a partir del 1o. de enero de 2010   Del análisis de las definiciones de los vocablos “obstáculo” y “físico”, se advierte que cuando el artículo señalado alude a la expresión “obstaculicen físicamente”, ésta debe entenderse como un impedimento puesto por el contribuyente a través de un medio corpóreo, que imposibilite a la autoridad fiscal llevar a cabo materialmente sus facultades de comprobación   Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SJFG), Décima Época, Libro XI, Tomo 1, p. 1004,  2a. LXVII/2012(10a.), Tesis, Materia Administrativa, Registro 2001329, agosto de 2012
¿Constituye una infracción entregar el comprobante original al cliente y conservar la copia?   Comprobantes fiscales.No se tipifica la hipótesis legal del artículo 83, fracción VII, del CFF, si al expedirlo se entrega el original, conservándose la copia   La infracción prevista en el artículo 83, fracción VII del CFF relacionada con la obligación de llevar contabilidad, se actualiza por no expedir comprobantes cuando las disposiciones fiscales lo dispongan, pero no por entregar al cliente el original, conservando la copia, máxime que tal conducta no constituye la omisión de alguno de los requisitos del comprobante, por eso tampoco procede la imposición de la sanción prevista en el numeral 84, fracción IV del ordenamiento indicado   Revista del TFJFA, Séptima Época, Año II, Núm. 8, p. 299,  VII-TASR-PE-14, Tesis, Registro 80,  marzo de 2012  
¿Es necesario solicitar al fisco federal la actualización del monto a devolver por haber enterado una cantidad indebida? Devolución de contribuciones. La autoridad fiscal debe devolver al contribuyente las cantidades actualizadas, aun cuando éste no lo solicite (interpretación de los artículos 17-A, 22, párrafo octavo, y 22-B del CFF vigentes en 2005)   Tratándose de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que solo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. No es válido justificar la omisión con la afirmación de que el contribuyente no solicitó la actualización. La falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con su deber, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa SJFG, Décima Época,  Libro VII, Tomo 1, p. 871,  1a. LXXIII/2012 (10a.), Tesis, Materia Administrativa, Registro 2000567, abril de 2012  
¿Qué argumentos contendrá la resolución por la cual se imponga una multa mínima para que se considere debidamente fundada y motivada?   Multa mínima. Para su aplicación es suficiente con comprobar la existencia de la conducta infractora   Cuando en la legislación se contempla como sanción la imposición de multas a las que se señala un límite máximo y otro mínimo, para su determinación y aplicación la autoridad está obligada a tomar en cuenta elementos tales como la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y la reincidencia, siempre que se trate de multas que sobrepasen el límite inferior establecido, pues cuando se aplica la multa mínima, basta con comprobar la conducta infractora para tener acreditada la motivación, y citar la disposición legal en que se encuentra prevista la sanción, para cumplir con la debida fundamentación, sin ser necesario señalar las razones que llevaron a la autoridad a imponer la mínima   Revista del TFJFA, Séptima Época, Año II, Núm. 6, p. 137, V-P-2aS-254, Precedente, Registro 26, enero de 2012  
Si no era procedente una devolución o compensación, ¿la multa correspondiente se calculará sobre el monto de lo indebido más su actualización? Multa por compensación improcedente. El artículo 76, sexto párrafo del CFF no establece que se deba considerar el beneficio indebido actualizado   Cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda, la multa prevista en el artículo 76, primer párrafo del CFF se calculará sobre el monto del beneficio indebido, pero en ninguna parte se prevé que ese beneficio corresponda al importe compensado indebidamente más su actualización. El monto del beneficio indebido involucra el importe de la contribución que no alcance a ser compensado con el saldo a favor que tenga el contribuyente y que, dependiendo de cada caso, puede tratarse de una parte o a la totalidad del monto histórico de la contribución omitida, pero en ningún caso incluirá además su actualización Revista del TFJFA, Séptima Época, Año II, Núm. 7,  p. 501,  VI-TASR-XXVII-77, Tesis, Registro 98, febrero de 2012    
¿Para tener derecho a la devolución es necesario que la autoridad tenga registrado en su base de datos el pago?   Devolución de saldo a favor. La falta de registro en la base de datos de la autoridad del pago realizado, no constituye un requisito para que proceda   Si el contribuyente presenta su solicitud y exhibe la documentación comprobatoria que acreditaba el pago, procederá la devolución del saldo a favor, por no existir fundamento legal que apoye la consideración de la autoridad para negarla. El hecho de que el monto pedido en devolución no se encuentre registrado en la base de datos de la autoridad, no impide el derecho a la misma, pues tal prerrogativa no se extingue por la falta de registro Revista del TFJFA, Séptima Época, Año II, Núm. 9, p. 151,  VII-TASR-1GO-4, Tesis, Registro 53, abril de 2012  
¿Qué precepto ha de contener la orden de visita en cuanto al nombramiento de los visitadores para considerarse legal?   Orden de visita domiciliaria. Para tener por debidamente fundada la facultad de la autoridad para nombrar a las personas que intervendrán, se debe señalar expresamente la fracción II del artículo 43, del CFF La autoridad fiscal, al emitir la orden de visita, debe indicar específicamente la fracción del precepto indicado cuando se refiera al señalamiento del personal que intervendrá  durante la visita, no basta la mención genérica del artículo; de lo contrario, el nombramiento de los visitadores se torna ilegal y por consiguiente la determinación del crédito fiscal con base en ese procedimiento   Revista del TFJFA, Séptima Época, Año II, Núm. 15, p. 48,  VII-P-1aS-360, Tesis, Registro 18, octubre de 2012  
¿Cuándo procede la compensación oficiosa de adeudos fiscales?   Compensación oficiosa de créditos fiscales. Solo opera respecto de los que se encuentren determinados en cantidad líquida, sean exigibles y no hubiesen sido impugnados   El artículo 23 del CFF prescribe que las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de ellas por cualquier concepto, si hubiesen quedado firmes. La compensación oficiosa de créditos fiscales únicamente opera respecto de los que se encuentren determinados en cantidad líquida, sean exigibles y no hayan sido impugnados SJFG, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, p. 2395,  I.7o.A.54 A (10a.), Tesis, Materia Administrativa, Registro 2001852, octubre de 2012  
¿El fisco federal está obligado a dar a conocer el resultado de una compulsa (papeles de trabajo y actas) al sujeto respecto del cual se realiza ese medio de fiscalización?   Compulsas a terceros. Las actas y los papeles de trabajo que se formulen deben darse a conocer al sujeto respecto del cual se realiza ese medio indirecto de comprobación   Cuando las autoridades fiscales determinen créditos con base en los datos obtenidos a través de compulsas a terceros, la autoridad debe dar a conocer los resultados obtenidos en aquéllas, así como las actas y los papeles de trabajo que se elaboren, al sujeto respecto del cual se realiza ese medio indirecto de comprobación, con el objeto de satisfacer su garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 Constitucional, pues en esos documentos se registran específicamente las operaciones celebradas que se le imputan, para que esté en posibilidad de desvirtuarlas, de lo contrario se le dejaría en total estado de indefensión, al desconocer los hechos que se le atribuyen Revista del TFJFA, Séptima Época, Año II, Núm. 15, p. 90, VII-P-2aS-227, Tesis, Registro 34, octubre de 2012  

 

LISR

Problemática resuelta   Tema   Sinopsis   Fuente  
¿Si un contribuyente no está obligado a llevar contabilidad procede una determinación presuntiva por depósitos bancarios que no hubiese registrado?   Determinación presuntiva de ingresos. Supuesto en que no procede respecto de los depósitos bancarios   La facultad de determinar presuntivamente ingresos está condicionada a que el contribuyente se encuentre obligado a llevar una contabilidad, por lo tanto, si tributó durante el ejercicio fiscal revisado en el régimen intermedio, solo estaba constreñido a llevar un libro de ingresos, egresos, así como de registro de inversiones y deducciones, en consecuencia, la autoridad no puede efectuar una determinación presuntiva con base en los depósitos bancarios sin registro en la contabilidad   Revista del TFJFA, Séptima Época, Año II, Núm. 8, p. 164, VII-P-1aS-149, Tesis, Registro 24, marzo de 2012  
¿Se causa el ISR por la enajenación de un bien, si la operación se celebró mediante un contrato de arrendamiento financiero?   Impuesto sobre la renta. No se actualiza el supuesto de causación que establece el artículo 93, último párrafo, relativo a la enajenación de un bien, si el contribuyente celebró contrato de arrendamiento financiero   Si existe de por medio un contrato de arrendamiento financiero respecto de un bien, no se causa el ISR en términos del precepto indicado, en virtud de que no se transfiere su propiedad (exclusiva de la compraventa), sino solo se adquiere la cosa para ceder su uso y disfrute durante un plazo determinado Revista del TFJFA, Séptima Época, Año II, Núm. 12,  p. 223,  VII-TASR-1NE-11, Tesis,  Registro 64, julio de 2012  
Las camionetas tipo pick up, ¿se deducen al 100% o les aplica un límite de deducción?   Deducción de las inversiones en automóviles. El límite relativo previsto en el artículo 42, fracción II de la LISR, es inaplicable a los vehículos comúnmente conocidos como camionetas tipo “pick up”   El límite de tal deducción no aplica a los vehículos comúnmente denominados camionetas tipo “pick up”. Lo anterior, porque el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define el término “camioneta”, como un automóvil menor que el camión y que sirve para transportar toda clase de mercancías. No es óbice la circunstancia, de que algunos vehículos de esas características cuenten con doble cabina o estén provistos de aditamentos para confort de sus ocupantes, pues ello no hace desaparecer su fin para el manejo de mercancías, ni implica se conviertan en automotores destinados al transporte de personas SJFG, Novena Época, Libro V, p. 2274, XIX.1o.A.C.58 A (9a.), Tesis, Materia Administrativa, Registro 160319,  febrero de 2012

 

LIVA

¿Se puede rechazar una devolución porque el domicilio fiscal del causante carezca de infraestructura para realizar las maniobras relativas a su actividad? Devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado. El hecho de que el domicilio fiscal del solicitante carezca de las condiciones de infraestructura necesarias para la realización de las maniobras correspondientes a la actividad que desarrolla, no puede considerarse como un motivo válido para concluir que las operaciones amparadas en las facturas aportadas, no se realizaron Si se trata de una persona física con actividades empresariales, y acredita contar con sucursales registradas en el país, el hecho de que su domicilio fiscal carezca de la infraestructura necesaria, no es motivo suficiente por parte de la autoridad fiscal para concluir que no se realizaron las operaciones amparadas en las facturas correspondientes   Revista del TFJFA, Séptima Época, Año II, Núm. 7, p. 472, VII-TASR-NOIII-3, Tesis, Registro 77, febrero de 2012      
Problemática resuelta   Tema   Sinopsis   Fuente  
¿Por el suministro de medicinas a pacientes hospitalizados se causa el IVA por concepto de enajenación de bienes?   Valor agregado. El artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la ley del impuesto relativo, que establece la tasa del 0% a la enajenación de medicinas de patente, tiene aplicación no obstante que las medicinas se suministren a pacientes hospitalizados de manera directa o vía la contratación de un paquete, ya que esto no implica la prestación de servicios independientes     La enajenación de medicinas de patente en atención de pacientes hospitalizados, no puede quedar comprendida en la actividad gravada de prestación de servicios independientes. De conformidad con el artículo 1o. de la LIVA están obligados al pago del tributo quienes realicen la enajenación de bienes (fracción I), así como si se presta servicios independientes (fracción II), es decir, se trata de dos actividades distintas; además, de manera expresa la fracción VI, del artículo 14 de ese mismo ordenamiento prevé categóricamente que para considerarse como tal no deben estar consideradas por la propia ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes, por lo tanto, no puede quedar comprendida como una prestación de servicios, por haberse proporcionado en atención a pacientes hospitalizados de manera directa o vía la contratación de un paquete   SJFG, Décima Época, Libro IV, p. 4719, VI.1o.A.5 A (10a.), Tesis, Materia Administrativa, Registro 2000177, enero de 2012

 

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

¿El TFJFA puede analizar la legalidad de las reglas de la RMISC?                             Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Es competente para analizar la legalidad de las reglas de una Resolución Miscelánea Fiscal   El sistema de control de la legalidad de normas administrativas de observancia general previsto en el artículo 2o de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del 1o de enero de 2006, permite que puedan impugnarse las reglas de la RMISC, en aras de ampliar la tutela de los derechos de índole administrativo que gozan los gobernados Revista del TFJFA, Séptima Época, Año II, Núm. 6, p. 39, VII-P-SS-30, Tesis, Registro 6, enero de 2012  
¿Procede la suspensión de la ejecución si se ofreció como garantía del interés fiscal el embargo en la vía administrativa aun cuando el fisco no la hubiese calificado todavía?   Suspensión definitiva del procedimiento administrativo de ejecución. Es procedente y surte efectos cuando se ha solicitado a la autoridad el embargo en la vía administrativa. Caso en el que la autoridad no emite su resolución expresa   La suspensión debe otorgarse y será efectiva desde su ofrecimiento hasta que la autoridad ejecutora resuelva la instancia o demuestre, en su caso, la insuficiencia de la garantía ofrecida. La garantía es un elemento eficaz para la suspensión, por lo que no se puede condicionar el otorgamiento de la medida cautelar a la existencia de la misma a través del embargo administrativo. Además, ese embargo es una forma voluntaria de garantizar ante la autoridad ejecutora el interés fiscal, medida eficaz a partir de que la autoridad emita una resolución expresa calificando los bienes, y al determinar si su naturaleza y estatus legal cumple los requisitos indispensables. Ante la inactividad de la autoridad para resolver lo solicitado, procede y es eficaz la suspensión, pues la intención es impedir que se lleven a cabo diversos actos de ejecución cuando está pendiente de resolver el ofrecimiento de una garantía Revista del TFJFA, Séptima Época, Año II, Núm. 6,  p. 7, VI-J-SS-98, Tesis, Registro 1, enero de 2012  

 

ENTIDADES FEDERATIVAS

 

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¿Los recursos provenientes de las aportaciones federales pueden ser modificados por los estados o municipios?   Aportaciones federales. El artículo 17, párrafo tercero de la Ley de Coordinación Fiscal para el estado de Oaxaca, transgrede el principio de libre administración pública hacendaria federal (Decreto número 748, publicado en el periódico oficial de esa entidad el 29 de diciembre de 2008)   Al establecerse en el párrafo tercero del referido precepto legal la posibilidad de que los municipios destinen hasta el 1.5% del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, a programas de evaluación y seguimiento en la rendición de cuentas a cargo del órgano técnico de fiscalización del Congreso de Oaxaca, provoca que ese fondo no se ajuste a los lineamientos generales previstos en la ley indicada respecto de las aportaciones federales, esencialmente, por ende, violenta el principio de libre administración pública hacendaria federal consagrado en los artículos 124 y 134, párrafos primero y quinto, en relación con el 74, fracción IV, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, a pesar de que los recursos provenientes de las aportaciones federales son parte del patrimonio del municipio, aquéllos no están comprendidos en el  régimen de libre administración municipal, porque la Federación a través de la Ley de Coordinación Fiscal autoriza su destino y aplicación, y no pueden ser modificados por los Estados o los Municipios, ni con motivo de un convenio celebrado con el referido órgano técnico de fiscalización SJFG, Décima Época, Libro XIII, Tomo 1, p. 53,  P./J. 27/2012 (9a.), Jurisprudencia, Materia Constitucional, Registro 159945, octubre de 2012  
Los anticipos recibidos por los miembros de las sociedades civiles constituidas en Yucatán, causan el impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal subordinado, ¿es constitucional esa disposición? Impuesto sobre Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Subordinado. El artículo 21, segundo párrafo de la Ley General de Hacienda de Yucatán, al contemplar como objeto de aquél las cantidades que por concepto de anticipos reciban los miembros de las sociedades civiles, contraviene el principio de proporcionalidad tributaria (legislación vigente en 2011)   El contemplar como objeto del tributo las cantidades que por concepto de anticipos reciban los miembros de las sociedades civiles es inconstitucional, pues  tales anticipos no tienen su origen en la prestación de un trabajo personal subordinado, al no derivar de una actividad humana, intelectual o material, que una persona física presta a otra mediante el pago de un salario, sino constituyen adelantos que las corporaciones entregan a sus socios periódicamente durante un determinado ejercicio a cuenta de sus ganancias, por lo tanto, el precepto mencionado contraviene el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV de la Carta Magna al prever ese concepto como objeto del impuesto y rebasar el indicador de capacidad contributiva que el legislador se propuso gravar   SJFG, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, p. 1658,  2a./J. 115/2012 (10a.), Jurisprudencia, Materia Constitucional, Registro 2001931, octubre de 2012  
¿Considerar como objeto del impuesto para el fomento de la educación pública en Querétaro, los pagos por concepto de impuestos y derechos locales es legal?   Impuesto para el Fomento de la Educación Pública en el Estado, para caminos y servicios sociales. El hecho de que los artículos 33 a 37 de la Ley de Hacienda de Querétaro que lo establecen, consideren como hecho imponible los pagos por concepto de impuestos y derechos locales, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria   Que el objeto para la determinación del impuesto de mérito, para caminos y servicios sociales, sea el monto total de pagos por concepto de impuestos y derechos estatales efectuados por el contribuyente, es inconstitucional, pues no se toma en cuenta la capacidad económica del contribuyente, al no gravarse sus ingresos, utilidades ni rendimientos, en contravención del artículo 31, fracción IV de la norma fundamental SJFG, Décima Época, Libro XIV, Tomo 3, p. 1678, XXII.1o. J/23 (9a.), Jurisprudencia, Materia Constitucional, Registro 159903, noviembre de 2012  

 

LIESPS

 

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¿Cómo se demuestra la inequidad tributaria en el IESPS?   Equidad tributaria. Para el estudio constitucional de una norma a la luz de esta garantía es necesario que los supuestos de la comparación sean homogéneos a los de la norma impugnada (Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2010)   Para tildar de ilegal un impuesto indirecto  por considerar que otorga un trato diferenciado a las actividades relacionadas con determinados productos, es menester demostrar que los elementos a comparar son de características similares. Advertida esa situación, el juzgador podrá verificar si la existencia del elemento diferenciador no guarda congruencia con la norma, es decir, el control de constitucionalidad se realizará cuando se esté en posibilidad de identificar circunstancias comparables, a fin de cerciorarse de que el producto introducido por el órgano legislativo es razonable y objetivo para la configuración del tributo SJFG, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, p. 1092, 1a. XCIV/2012 (10a.), Tesis, Materia Constitucional, Registro 2000790, mayo de 2012