Cuentas bancarias, susceptibles de embargo

Conozca dos de los supuestos más relevantes en los que el Instituto puede inmovilizar su cuenta de ahorro, y cómo defenderse ante este acto administrativo.

El pago de las cuotas obrero-patronales parte del principio de buena fe, pues es el patrón quien las determina y entera al IMSS; no obstante el Instituto conserva en todo momento sus facultades de comprobación para revisar el cumplimiento de los deberes patronales respecto al entero y el cobro coercitivo de dichas contribuciones.

En ocasiones el Seguro Social ejerce estas prerrogativas a través del embargo de cuentas bancarias, ya sea como medida preventiva o ejecución directa. Si bien el embargo se ha interpretado como constitucional por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también lo es que afecta a la compañía económicamente, pues ésta no puede hacer frente a sus obligaciones laborales (creando un descontento entre sus colaboradores), civiles o mercantiles (por que no puede cumplir con los deberes contraídos con sus proveedores). De ahí la importancia de abordar este tema, en el que se da a conocer el procedimiento que el Seguro Social debe realizar para la inmovilización de las cuentas bancarias, así como las opciones legales para prevenir y combatir dicho evento.

Qué es el embargo de cuentas bancarias

La Real Academia Española define al embargo como: “la retención, traba o secuestro de bienes por mandamiento de juez o autoridad competente”.

Según el Diccionario Jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, es: “el acto a través del cual el IMSS afecta la propiedad privada (asegura los bienes) de los patrones o responsables solidarios, con la finalidad de garantizar sus facultades de revisión o de cobro”.

Es preciso señalar que conforme al derecho civil, existen dos clases de bienes: inmuebles y muebles. Los primeros son todos aquellos que son fijos y no pueden ser desplazados; el artículo 750 del Código Civil Federal (CCF) señala que son bienes inmuebles: el suelo y las construcciones adheridas a él; las plantas y árboles, mientras estén unidos a la tierra y los frutos pendientes de los mismos; todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no puede separarse sin deterioro del mismo; las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios; los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos; las maquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma; los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de estos; los manantiales, y estanques; las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.

Por su parte, un bien mueble es todo cuerpo que por su naturaleza o disposición de la ley (las obligaciones y los derechos) puede trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismo o por efecto de una fuerza exterior. Se reputan muebles: las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles; las embarcaciones de todo genero; los materiales procedentes de la demolición de un edificio; los derechos de autor y todos los demás no considerados por la ley como inmuebles (arts. 752 al 759, CCF).

En ese orden de ideas, el dinero y los contratos de las cuentas bancarias son bienes muebles, por lo que son susceptibles de embargo.

Según la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de las Instituciones Financieras las cuentas de ahorro son instrumentos de fácil manejo y contratación, que proporcionan a los clientes: liquidez inmediata, tarjetas de débito por medio de las cuales se efectúan retiros y consultas a través de cajeros automáticos, y la posibilidad de pagar en establecimientos afiliados; realizar transferencias de dinero, entre otros.

Así, la cuenta bancaria es un servicio que brinda una entidad financiera, cuando el usuario celebra con ésta un acuerdo, el cual puede ser denominado “Contrato único de captación para personas físicas” o “Contrato de productos y servicios múltiples moneda nacional”, o el nombre que el banco designe.

En estos convenios el particular pacta con la entidad financiera de que se trate, la apertura de una cuenta bancaria, en la cual aquel podrá efectuar depósitos y retiros de dinero, transfiriéndolo para tal efecto a dicha institución, obligándose ésta última a restituirle la suma depositada en los términos y las condiciones que hubiesen pactado.

De lo anterior se infiere que el embargo de cuentas bancarias es un acto coercitivo que emite el Seguro Social en donde ordena asegurar los depósitos que se hacen en éstas, con la finalidad de garantizar los créditos adeudados por el contribuyente por inobservancia de sus deberes y en estricta aplicación de sus facultades de comprobación como autoridad fiscal (revisión y cobro).

Facultades del IMSS

El artículo 251, en sus fracciones IV, XIV, XV, XVIII, XXV y XXXVII de la LSS señala que el Seguro Social puede efectuar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con sus fines, así como los requeridos para la administración de las finanzas institucionales; ordenar y practicar visitas domiciliarias con el personal designado para tal efecto; requerir la exhibición de libros y documentos; determinar los créditos a su favor y las bases para la liquidación de cuotas y recargos, así como sus accesorios y fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos; determinar la existencia, el contenido y el alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados, con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación o los datos con los que cuente; aplicar el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) para el cobro de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas oportunamente (conforme al CFF) y las demás facultades contempladas en la LSS, sus reglamentos y cualquiera otra disposición aplicable.

No obstante ni la LSS ni sus reglamentos contemplan un procedimiento para llevar a cabo los embargos de las cuentas bancarias, por tal razón se aplican supletoriamente las normas del CFF (arts. 9o., y 251, fracc. XXV, LSS).

Supuestos de embargo

Como Medida de apremio

El IMSS puede utilizar distintas medidas de apremio cuando los patrones, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impiden de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades (revisión).

Uno de estos actos es el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los patrones o responsables solidarios, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos (arts. 40, fracc. III y 40-A, fracc. I, CFF).

Para tales efectos la autoridad debe solicitar el auxilio de la fuerza pública o imponer una multa al patrón, salvo cuando éste no sea localizable en el domicilio correspondiente a su registro patronal, desocupe o abandone el mismo sin presentar el aviso respectivo; hubiese desaparecido o se ignore su domicilio y cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que oculte o dilapide sus bienes (arts. 40, fracc. III y 40-A, fracc. I, CFF).

Conforme al numeral 40-A, fraccs. II y VII del CFF, este aseguramiento debe hacerse hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos; y en el momento de realizarse se elabora un acta circunstanciada en la que se precisen las razones por las cuales se realiza dicho acto. Tal evento debe notificársele al afectado y en caso de que la autoridad constate que el embargo se practicó por una cantidad mayor a la referida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto excedente.

Para que se efectúe el embargo precautorio, tiene que seguirse un orden, esto es, primero los bienes inmuebles, las cuentas por cobrar, los derechos de autor y patentes, obras artísticas, y dinero y metales preciosos (art. 40-A, fracc. III, CFF).

Posteriormente se podrá hacer sobre depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que hubiese de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el patrón en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el importe de las aportaciones realizadas de manera obligatoria según la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro —art. 40-A, fracc. III, inciso f), CFF—.

Sin embargo, como ya se mencionó, lo anterior no resulta aplicable si el IMSS no puede iniciar o desarrollar sus facultades de comprobación porque el obligado no es localizable en su domicilio fiscal; desocupa o abandone el mismo sin presentar el aviso correspondiente; hubiese desparecido o se ignore su domicilio, pues de ser el caso, el embargo se ejecuta directamente contra los depósitos bancarios (art. 40-A, fracc. III, penúltimo párrafo, CFF).

Procedimiento a seguir

Inicia con la solicitud de aseguramiento dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF) o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar), según proceda, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda. Estas comisiones tienen tres días para ordenar a la entidad financiera que practique el aseguramiento precautorio (art. 40-A, fracc. IV, CFF).

La entidad financiera en un término de tres días contados a partir de la recepción de la solicitud respectiva, debe practicar el aseguramiento precautorio e informar a la autoridad fiscal las cantidades aseguradas en una o más cuentas o contratos del negocio, al tercer día siguiente en que cumplió con el requerimiento.

Practicado el aseguramiento, el Instituto tiene tres días contados a partir del siguiente al que se realizó dicho acto, para notificar tal hecho al afectado, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo. Esta notificación es personal (art. 40-A, fracc. V, CFF).

Cuando las facultades de revisión del Seguro Social no concluyan del plazo establecido en el CFF (12 meses contados a partir de que se notifique el inicio de las facultades de comprobación); se acredite que ha cesado la conducta que dio origen al aseguramiento, o exista orden de suspensión emitida por autoridad competente, el IMSS debe ordenar el levantamiento de la medida a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda. Para tales efectos debe girar una solicitud de levantamiento del aseguramiento dirigida a las comisiones mencionadas dentro de los de tres días siguientes, a aquel en que se produzca una de las causales señaladas (arts. 40-A, fracc. VII y 46-A, primer párrafo, CFF).

Dichas instituciones tienen tres días a partir de que surta efectos la notificación de la petición aludida, para ordenar a la entidad financiera que levante el aseguramiento precautorio. Asimismo esta cuenta con un lapso igual para cumplir con lo ordenado e informarlo al IMSS.

Como procedimiento administrativo de ejecución

El numeral 4o. del CFF señala que son créditos fiscales los que tiene derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados, que provengan de contribuciones, aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo aquellos a los cuales las leyes les den ese carácter.

Por su parte el precepto 287 de la LSS establece que tienen la naturaleza de crédito fiscal: las cuotas obrero-patronales, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de la LSS, los gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes.

En este sentido el IMSS, en su calidad de organismo fiscal autónomo, puede determinar créditos a su favor por dichos conceptos y las bases para su liquidación, así como fijarlos en cantidad líquida para cobrarlos y percibirlos cuando los obligados no retengan o no cubran las cantidades previstas en la ley (numerales 251, fracción XIV, LSS).

Por ello cuando el Seguro Social detecta que el patrón no cubre oportunamente las cuotas obrero-patronales o al revisar las cédulas de determinación pagadas descubre errores u omisiones de los que se derive el incumplimiento parcial en su pago, las calcula presuntivamente (art. 39-C, LSS).

Para tal efecto emite las llamadas cédulas de liquidación, las cuales deben constar por escrito en documento impreso o digital; señalar la autoridad que las emite, lugar y fecha; estar fundadas, motivadas y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vayan dirigidas.

En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso su firma (art. 38, CFF).

La notificación de este documento debe llevarse a cabo de acuerdo con el artículo 134, fracciones I, II y III del CFF, personalmente o por correo certificado, pues se trata de un acto que puede ser combatido mediante el recurso de inconformidad (pues es un hecho que afecta la esfera jurídica del patrón). De no ser localizable el patrón, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca o se oponga a la diligencia, se le debe avisar por estrados.

Una vez entregada la cédula, el contribuyente cuenta con 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, para cubrir el crédito oportunamente, o combatirlo vía un recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo Delegacional correspondiente al domicilio de su registro patronal, o un juicio de nulidad por la vía sumaria ante el TFJFA —si el monto del crédito no rebasa cinco veces el salario mínimo general vigente en el DF elevado al año al momento de su emisión (esto equivale actualmente a $127,932.50)—  u ordinaria, si excede de dicho importe (arts. 39-C, 294, 295, 304-A, fracc. XIX; 304-B, fracc. I, LSS; 13, fracc. I, inciso a, 58-1 y 58-2, fracc. I y último párrafo, Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo —LFPCA—; del 4o. al 6o., Reglamento del Recurso de Inconformidad).

Si el sujeto obligado no cubre el crédito requerido ni lo recurre, la autoridad fiscal puede hacer efectivo su cobro mediante la aplicación del PAE, que debe seguirse conforme a lo dispuesto en el CFF.

Procedimiento a seguir

El ejecutor del IMSS debe constituirse en donde se localicen los bienes propiedad del deudor; identificarse; notificar al patrón el acto de molestia y de no estar éste, lo debe hacer con quien lo atienda; posteriormente tiene que requerir el pago y en caso de que no se pruebe el pago del crédito fiscal, realizar el embargo de bienes (arts. 151, primer párrafo y 152, primer párrafo, CFF).

El patrón o quien esté presente en el embargo, podrá señalar los bienes a afectar, en el siguiente orden: dinero, metales preciosos, depósitos bancarios y componentes de ahorro o inversión asociados (art. 155, fracc. I, CFF).

Es de comentarse que en la práctica no suele ser común que el embargo recaiga sobre dinero o metales preciosos, por lo que generalmente se afectan las cuentas de ahorro bancarias.

En dicha diligencia el personal del Seguro Social debe redactar un acta circunstanciada y entregar una copia al titular de la cuenta bancaria y a la persona que desahogó el procedimiento, quien puede designar dos testigos y, si no lo hiciese o al terminar la misma éstos se negaran a firmar, lo tiene que hacer constar, sin que tales circunstancias vulneren la legalidad del embargo (arts. 152, primer párrafo y 155, último párrafo, CFF).

En términos de los artículos 156-Bis fracción, I y 156-Ter, fracción I y segundo párrafo del CFF, concluida la diligencia de requerimiento de pago o embargo, sucede lo siguiente:

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 -  (Foto: Redacción)

Medios de defensa contra el embargo

Es preciso señalar que en contra del acto que decreta el embargo de cuentas bancarias no procede el amparo indirecto, pues así lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 361/2014 en la jurisprudencia titulada: INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. CONTRA EL ACTO QUE LA DECRETA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Administrativa, Tesis 2a./J.18/2015 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2008718, 20 de marzo de 2015.

Por tal razón las infracciones derivadas de la aplicación del acto de embargo pueden combatirse a través del recurso de revocación ante la Oficina para Cobros del IMSS dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente a la de la diligencia de embargo; o juicio de nulidad ante el TFJFA cuyo plazo es de 45 días siguientes a aquel en que se practicó el embargo —arts 117, fracc. II, inciso b), 127, CFF y 13, fracc. I, inciso a), LFPCA—.

Ahora bien, es imprescindible apuntar que si el patrón no combatió el crédito fiscal, éste se convierte en definitivo por lo que no admite medio de defensa alguno, y debe ser cubierto por éste.

No siendo óbice, el patrón (actor en el juicio) puede promover un juicio de nulidad, en el cual se indique el desconocimiento de la existencia del crédito fiscal (de ser el caso), es decir, debe alegar que la resolución del IMSS no le fue notificada o se hizo ilegalmente. Para tales efectos debe manifestar que desconoce el crédito fiscal. Con esto se obliga a la autoridad a que en el momento de contestar los hechos que se le imputan, acompañe la constancia de la resolucion administrativa y de su notificación, para que la parte actora la combata mediante el escrito de ampliación a la demanda (art. 16, fracc. II, LFPCA).

En ese supuesto, en términos del artículo 17 primer párrafo de la LFPCA la empresa puede ampliar la demanda dentro de los 20 días siguientes a aquel en que surta efectos la comunicación del acuerdo de la contestación que hizo la autoridad demandada. En dicha actuación se debe combatir la legalidad de las constancias en donde se dio a conocer el crédito fiscal, para lo cual se pueden hacer valer los siguientes argumentos: que son copias simples susceptibles de alteración y que la persona que recibió y firmó de recibido no es trabajador de la compañía en términos del artículo 20 de la LFT (en caso de proceder).

De haberse dado a conocer el acto por estrados del Instituto, como estrategia de defensa, se debe esgrimir que aquel nunca comprobó la imposibilidad de localizar al actor en el domicilio señalado al momento de tramitar su registro patronal, o bien, que existió un aviso de cambio de domicilio o que no se demostró con constancia alguna la oposición del patrón a la diligencia de notificación.

Además debe hacerse hincapié que la consecuencia de la falta de aviso del crédito e inicio del PAE, es el impedimento de ofrecer y desahogar oportunamente las pruebas en que se base la improcedencia del cobro, el menoscabo de no tener la oportunidad de manifestar y alegar lo que al derecho del afectado convenga y la carencia de una resolución que ponga fin a la controversia; todo esto con el fin de que se reponga el procedimiento y se garanticen los derechos consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: debido proceso, seguridad jurídica e impartición de justicia pronta, completa e imparcial.

Asimismo en dicha ampliación se debe combatir el acto administrativo en el que se determina el crédito fiscal, señalando si procede o no, y en su caso aportar los medios probatorios, como pueden ser las constancias de pago o alegar que es improcedente la interpretación que está haciendo el IMSS para determinar el adeudo patronal, a esto se le conoce como atacar de fondo el crédito fiscal.

Los efectos de lo anterior es que el TFJFA estudie los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, y de ser procedentes, entre al estudio de la impugnación del crédito fiscal.

Pero si lo único que el patrón desea es combatir el acta de embargo por no estar fundada y motivada, o desahogada conforme a derecho, se puede promover el recurso de revocación o juicio de nulidad ante el TFJFA en los términos ya señalados.

Sustitución de embargo de cuentas por otro tipo de garantìa

Promovido el juicio de nulidad es importante que el contribuyente solicite la suspensión de la ejecución del embargo en la demanda de nulidad o en escrito diverso (mientras no se dicte sentencia) a efectos de que no se afecte cuenta bancaria, para ello se debe constituir otro tipo de garantía del interés fiscal ante el IMSS —oficina para cobros—(art. 28, fraccs. II, inciso a, y III, LFPCA.

El artículo 141 del CFF señala que las garantías del interés fiscal pueden ser: depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera; prenda o hipoteca; fianza; obligación solidaria por un tercero; embargo en la vía administrativa y títulos valor o cartera de créditos del sujeto obligado.

Para constituir esta garantía es necesario que el patrón formule una solicitud por escrito a la oficina para cobros de la subdelegación del IMSS correspondiente a su domicilio. En dicho escrito debe señalar: su nombre y el de su representante legal; domicilio fiscal y el correspondiente a su registro patronal; la garantía que se está ofreciendo (en la práctica algunas subdelegaciones solo aceptan la fianza o bienes inmuebles o muebles previa acreditacion de la propiedad y que el Insitituto queda como depositario, para lo cual se deben llevar los bienes a donde indique éste); su CURP o la de su apoderado jurídico; descripción del acto que dio origen a la intervención de las cuentas bancarias, y en su caso, indicar porqué cambió de domicilio sin previo aviso.

A dicha solicitud se debe adjuntar poder notarial con el que se acredite la personalidad jurídica del representante legal, comprobante de alta actualizado ante el SAT, copia de la identificación oficial del apoderado del patrón, copia de la tarjeta patronal y la garantía que se pretenda ofrecer.

Hecho lo anterior el Seguro Social analiza la viabilidad de constituir la garantía del interés fiscal. Esto depende de la seguridad que tenga dicho Instituto para poder hacer efectivo el cobro a que tiene derecho. Este trámite se resolverá de tres a cinco días hábiles, dependiendo de la subdelegación de que se trate.

Conclusiones

Tal y como puede apreciarse el hecho de que el IMSS realice el embargo de cuentas bancarias no implica una violación a las garantías constitucionales, no obstante si dicho procedimiento no cumple con las formalidades legales, transgrede la esfera jurídica del patrón, por tanto éste puede hacer valer sus derechos a través del recurso de revocación o el juicio de nulidad, solicitando la suspensión del procedimiento (previa exhibición de la garantía del interés fiscal).

Finalmente estimado lector, para evitar cualquier tipo de contingencia como la imposición de una multa y que ésta se convierta en un crédito fiscal exigible es recomendable que se cumplan las obligaciones patronales impuestas en la LSS y sus reglamentos, como presentar la declaración anual de la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo o integrar correctamente el salario base de cotización.

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