Incapacidades: cómo se emiten

Manejo de los certificados de incapacidad temporal para el trabajo y sus efectos administrativos

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 .  (Foto: IDC online)

Por la importancia que revisten los certificados de incapacidad temporal para el trabajo en las labores administrativas de la empresa, a continuación se presentan los aspectos principales que todo patrón debe conocer de los mismos.

Generalidades

El certificado de incapacidad temporal para el trabajo es el documento médico legal que expide el médico tratante o estomatólogo del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) al asegurado que ha perdido sus facultades o aptitudes físicas o mentales que lo imposibilitan parcial o totalmente para desempeñar su actividad laboral habitual por algún tiempo (arts. 137 y 138 del Reglamento de Prestaciones Médicas del IMSS ?RPM?).

Para tal efecto, cuando el asegurado padece una enfermedad general o sufre un riesgo de trabajo, debe acudir a los servicios médicos del IMSS de la Unidad de Medicina Familiar (UMF) correspondiente a su domicilio, e identificarse con un documento oficial con fotografía o con el expedido por el Instituto para tales efectos como la credencial o carnet de citas (arts. de la Ley del Seguro Social ?LSS? y 9 y 139 del RPM).

Si de la valoración del asegurado, el médico tratante o estomatólogo del Instituto determina que está incapacitado para prestar sus servicios de manera habitual, le emitirá un certificado de incapacidad temporal para el trabajo con estricto apego a la Ley, sus reglamentos, las normas internas del Instituto y a su ética profesional (art. 139 RPM).

Tipos de certificados

Según el tiempo en que se expidan será la clase del certificado de incapacidad temporal para el trabajo y los efectos administrativos que produzca (art. 140 del RPM), a saber:

TIPO DECERTIFICADO CARACTERÍSTICAS
Inicial Se emite en la fecha en que se determina por primera vez que la enfermedad incapacita al asegurado para su trabajo1
Subsecuente Procede cuando el asegurado continúa incapacitado para su trabajo por el mismo padecimiento2
TIPO DECERTIFICADO CARACTERÍSTICAS
Recaída Elaborado al asegurado que fue dado de alta de un riesgo de trabajo porque requiere de atención médica, quirúrgica, rehabilitación, o bien, un incremento en su incapacidad parcial permanente otorgada por secuelas del riesgo de trabajo sufrido2
Enlace Se emite para amparar los días excedentes previstos en la Ley en casos de maternidad, cuando el período anterior al parto excede a los 42 días, por tanto se consideran como una continuación de una incapacidad originada por enfermedad general, por lapsos renovables, desde uno y hasta un máximo de siete días

Notas:

1 El médico tratante o estomatólogo determinará el número probable de días para la recuperación de la enfermedad del asegurado, considerando la historia natural de la enfermedad, su gravedad, el tipo de tratamiento, la edad, comorbilidad (conjunto de personas que enferman psíquicamente en forma simultánea) y puesto que desempeña

2 Cuando el período de incapacidad otorgado inicialmente rebasa el lapso estimado para la recuperación y se requiera la prescripción de días adicionales de incapacidad, el médico tratante o estomatólogo deberá comunicarlo a su jefe inmediato o a quien en su ausencia funja como tal, para que conjuntamente se realice la evaluación clínica del caso, se determinen los días adicionales y las acciones generales para lograr la reintegración laboral del paciente

CRITERIOS PARA SU EXPEDICIÓN

Los certificados de incapacidad temporal para el trabajo cubren días naturales y tratándose de enfermedades generales y riesgos de trabajo, se toman en cuenta las siguientes reglas para su emisión:

MÉDICO RESPONSABLE DÍAS
Adscrito a los servicios de urgencias De uno a tres
Estomatólogo De uno a siete
Familiar o no familiar De uno a 28

En caso de que el asegurado hubiese acudido a los servicios médicos del Instituto y no se le hubiese expedido el certificado de incapacidad respectivo (inicial, subsecuente, recaída o enlace), el médico tratante o estomatólogo es el responsable de elaborarlo con la autorización del director de la UMF o de quien lo sustituya en su ausencia (arts. 141 y 142 del RPM).

DATOS DE LOS CERTIFICADOS

Los certificados de incapacidad temporal para el trabajo (inicial, subsecuente, recaída o enlace) deben contener los siguientes datos:

  • diagnóstico
  • folio
  • ramo de seguro (enfermedad general, maternidad o riesgo de trabajo);
  • fecha de:
    • inicio
    • expedición
  • días:
    • amparados
    • probables para la recuperación de la enfermedad
    • de incapacidad temporal para el trabajo acumulados
  • nombre del puesto específico del trabajo y centro de trabajo
  • nombre, firma y matrícula del médico emisor, y en su caso de su jefe inmediato y, en su ausencia, de quien funja como tal.

Cuando el certificado de incapacidad se expida en una UMF distinta a la de la adscripción del asegurado, se hará la anotación respectiva en su expediente clínico (art. 151 del RPM).

REPOSICIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD

Sólo se contempla esta posibilidad en los siguientes casos:

  • si el asegurado extravía su copia o el duplicado correspondiente al patrón
  • cuando la pérdida del original le suceda al personal institucional.

Para ello, el interesado deberá solicitar la reposición al médico tratante y si procede su petición, se presentará en los servicios de Prestaciones Económicas de su UMF de adscripción para que le reexpidan el certificado y cancelen el folio del extraviado (art. 147 del RPM).

CERTIFICADOS CON EFECTO RETROACTIVO

Son los otorgados con carácter inicial, subsecuente o recaída y amparan una incapacidad ocurrida en fecha anterior a aquélla en que tenga conocimiento el médico tratante o estomatólogo del Instituto, o bien, cubren el tiempo no considerado entre dos certificados de incapacidad expedidos con anterioridad (art. 157 del RPM).

La emisión de los certificados de incapacidad con efectos retroactivos depende del criterio del médico tratante y de la revisión de los documentos presentados por el asegurado. Los certificados de incapacidad de esta naturaleza se expedirán considerando lo siguiente:

  • se emitirá un certificado con efectos retroactivos hasta por dos días anteriores a la fecha en que se solicita su expedición, contando con la autorización del director de la UMF respectiva o de quien en su ausencia lo sustituya, y
  • cuando se solicite que el certificado ampare tres o más días anteriores a la fecha en que se pide, deberá someterse su expedición al acuerdo y resolución de la Dirección de Prestaciones Médicas (arts. 160, fracción II del RPM y 82, fracción I del Reglamento Interior del IMSS).

EFECTOS ADMINISTRATIVOS

Cuando los trabajadores se ausenten de sus labores a causa de una incapacidad temporal y sus ausencias estén amparadas por un certificado de incapacidad temporal para el trabajo emitido por el IMSS, no se pagarán las cuotas obrero-patronales correspondientes, excepto por lo que se refiere al ramo de retiro y las aportaciones de vivienda (arts. 31, fracción IV de la LSS y 33, fracción III del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores).

Lo anterior en virtud de que con la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituye un riesgo de trabajo, se suspende la relación laboral; esto es, eltrabajador no está obligado a prestar sus servicios ni el patrón a pagar el salario por los días de ausencia del enfermo (art. 42, fracción II de la Ley Federal del Trabajo ?LFT?).

Incapacidad por enfermedad general

Cuando el asegurado padece una enfermedad no profesional tiene derecho a que el IMSS le otorgue la asistencia médicoquirúrgica, farmacéutica y hospitalaria necesaria, desde el inicio

del padecimiento ?fecha en la cual el Instituto certifique el mal? y durante el plazo de 52 semanas para el mismo padecimiento (art. 91 de la LSS).

En este caso, los certificados de incapacidad temporal para el trabajo podrán expedirse desde uno a 28 días y hasta el límite de 52 semanas para la misma enfermedad, registrándose invariablemente el diagnóstico inicial en los certificados de incapacidad subsecuente.

No obstante, se podrán expedir certificados de incapacidad temporal hasta por 26 semanas posteriores a las 52, considerados como prórroga, previa revisión del paciente y de su expediente clínico por el médico del Instituto (art. 150 del RPM).

SUBSIDIO

Cuando el padecimiento incapacite al asegurado para la prestación de sus servicios, tendrá derecho a un subsidio en dinero que le pagará el IMSS a partir del cuarto día del inicio de la incapacidad, mientras dure ésta y hasta por el término de 52 semanas (art. 96 de la LSS). Cabe señalar que como una muestra de solidaridad con su trabajador, en la práctica, muchas empresas cubren el salario correspondiente a los primeros tres días amparados por el certificado de incapacidad inicial (prestación de previsión social).

En caso de que al concluir el período de 52 semanas el asegurado continúe incapacitado para el trabajo, previo dictamen del Instituto, también se le podrá prorrogar el pago del subsidio hasta por 26 semanas más.

Requisitos

El asegurado incapacitado para su trabajo a causa de una enfermedad general, sólo recibirá el subsidio correspondiente cuando tenga cubiertas las siguientes cotizaciones semanales:

  • cuatro, inmediatamente anteriores a la enfermedad
  • seis, en los últimos cuatro meses anteriores a la enfermedad, tratándose de trabajadores eventuales.

Monto

El importe del subsidio será igual al 60% del último salario base de cotización (SBC) del asegurado y se cubrirá por períodos vencidos que no excederán de una semana al asegurado o a su representante debidamente acreditado (art. 98 LSS).

Pago del subsidio

Para cobrar el subsidio a que tiene derecho, el asegurado a quien le hubiesen expedido un certificado de incapacidad temporal, acudirá a los servicios de Prestaciones Económicas de la UMF correspondiente a efecto de que le informen en cuál banco puede solicitar el pago del subsidio respectivo, donde deberá exhibir el certificado de que se trate.

Cuando exista traslape de días amparados por certificados de incapacidad, el servicio de Prestaciones Económicas de la UMF será el encargado de realizar el ajuste respectivo para evitar un doble pago de subsidio (art. 148 del RPM).

Suspensión

El pago del subsidio se suspenderá cuando el asegurado no obedezca la instrucción del médico del Instituto de someterse a hospitalización o cuando interrumpa el tratamiento sin la autorización debida (art. 99 de la LSS).

Incapacidad por maternidad

Las trabajadoras embarazadas deben gozar de dos períodos de descanso: uno de 42 días antes y otro de 42 días después del parto (art. 170, fracción II de la LFT).

La incapacidad prenatal comprende los 42 días anteriores a la fecha probable de parto establecida por el médico familiar de la asegurada, al momento en que ésta acude a su UMF y el Instituto certifica su estado de embarazo (arts. 102, fracción II de la LSS y 143 del RPM).

PAGO DE SUBSIDIO

Durante los períodos pre y postparto, la asegurada tiene derecho a gozar del pago de un subsidio en dinero igual al 100% de su último SBC.

No obstante, los días que excedan de los 42 contemplados en el certificado de incapacidad prenatal, se cubrirán como continuación de incapacidades originadas por enfermedad general (de enlace); esto es, sólo se cubrirá el 60% del SBC de la asegurada (art. 101 de la LSS).

Requisitos

Para que la asegurada pueda gozar del pago del subsidio por maternidad será necesario que:

  • hubiese cubierto al menos 30 cotizaciones semanales en el período de 12 meses anteriores a su primer día de incapacidad prenatal
  • el Instituto hubiese certificado el embarazo y señalado la fecha probable de parto, y
  • no ejecute trabajo alguno mediante retribución durante los períodos pre y postparto. En caso de que la asegurada estuviese recibiendo otro subsidio se cancelará el menor (art. 102 de la LSS).

Cuando la asegurada no cubra las exigencias señaladas, el patrón deberá pagarle su salario íntegro correspondiente a los 42 días anteriores y 42 posteriores al parto (arts. 103 de la LSS y 170, fracción V de la LFT). No obstante, el médico familiar de la asegurada deberá expedir los certificados de incapacidad pre y postnatal para justificar sus faltas en su centro laboral.

La falta de pago del subsidio no implica la pérdida de las otras prestaciones a que tiene derecho la trabajadora durante el embarazo, alumbramiento y puerperio por el sólo hecho de estar afiliada al Seguro Social, tales como: asistencia obstétrica, ayuda en especie por seis meses para lactancia y una canastilla al nacer su hijo, cuyo importe será fijado por el Consejo Técnico del IMSS (art. 94 de la LSS).

AJUSTE DE LOS CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD PRENATAL Y DEL SUBSIDIO RESPECTIVO

Como la expedición de los certificados de incapacidad pre y postnatal depende de la fecha probable de parto, cuando ésta no concuerda con la real el Instituto expide otros que amparan las ausencias de las trabajadoras bajo los siguientes criterios:

  • si el período anterior al parto excede de los 42 días contemplados en el certificado de incapacidad prenatal, el IMSS expedirá certificados de incapacidad de enlace por enfermedad general por lapsos renovables desde uno y hasta máximo siete días. Cuando sea necesario expedir otro certificado de la misma naturaleza por un período de siete días, el médico o estomatólogo requerirá de la autorización de su jefe inmediato o de quien funja como tal en su ausencia (art. 143, fracción I del RPM)
  • cuando el parto ocurra durante el período de incapacidad prenatal, el subsidio corresponderá únicamente a los días transcurridos. En este caso, como al inicio de la incapacidad prenatal, el Instituto cubre en su totalidad el pago del subsidio correspondiente a los 42 días contemplados en el certificado de incapacidad prenatal, los días pagados y no disfrutados serán ajustados respecto del certificado de incapacidad postnatal, el cual se expedirá invariablemente por 42 días a partir de la fecha de parto (art. 143, fracción II del RPM).

Registro en el SUA

Cuando sucede cualquiera de los casos mencionados y los días de incapacidad amparados por los certificados de incapacidad se traslapan, el patrón deberá ajustarlos en el Sistema Único de Autodeterminación (SUA) para lo cual observará lo siguiente:

  • traslape de días de incapacidad de enlace con días de incapacidad postnatal:
    • pulsar en el menú Actualizar la opción Trabajadores, luego Seleccionar y en la lista desplegada dar doble clic en el nombre de la trabajadora embarazada
    • dar clic en el certificado de incapacidad de enlace capturado y en el cuadro de diálogo desplegado pulsar el botón Borrar para que el SUA elimine el certificado capturado
    • pulsar la opción Incapacidad en el menú Movimiento, capturar nuevamente los datos del certificado de incapacidad de enlace considerando los días anteriores al parto, y
    • registrar el certificado de incapacidad postnatal por 42 días invariablemente
  • traslape de días de incapacidad pre y postnatal:
    • ubicar a la trabajadora incapacitada, seleccionar la incapacidad prenatal registrada y en el cuadro de diálogo desplegado pulsar el botón Borrar a efecto de que el sistema lo elimine
    • capturar nuevamente los datos del certificado de incapacidad prenatal considerando el ajuste de los días amparados según la fecha real del parto, y
    • registrar la incapacidad postnatal, invariablemente por 42 días.

Incapacidad por riesgos de trabajo

Los riesgos de trabajo son aquellos accidentes y enfermedades a los que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo (art. 41 de la LSS).

Los riesgos de trabajo pueden producir:

  • incapacidad
    • temporal: pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo (arts. 478 de la LFT y 55, fracción I de la LSS)
    • permanente parcial: disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar (arts. 479 de la LFT y 55, fracción II de la LSS)
    • permanente total: pérdida de facultades o aptitudes de una persona que le impide desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida (arts. 480 de la LFT y 55, fracción III de la LSS)
  • muerte (arts. 477, fracción IV de la LFT y 55, fracción IV de la LSS).

SUBSIDIO

Cuando un trabajador sufre un riesgo de trabajo y por ello esté imposibilitado para prestar sus servicios de manera habitual, el IMSS le cubrirá el 100% del salario con que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo, desde el primer día y hasta que el propio Instituto lo declare capacitado para trabajar, mediante la expedición del formato ST-2, Dictamen de Alta por Riesgo de Trabajo, o bien le dictamine la incapacidad permanente parcial o total (art. 58, fracción I de la LSS).

CRITERIOS PARA EXPEDIR LOS CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD

Sólo cuando el riesgo reclamado por un asegurado como de trabajo y la lesión o enfermedad resultante le impida la realización de sus labores, se le expedirá un certificado de incapacidad temporal a título de probable riesgo, por un período de uno y hasta tres días, lapso en el cual el Instituto calificará el riesgo.

Si la lesión o enfermedad no entorpecen el desempeño del trabajo, no se expedirá certificado de incapacidad temporal para el trabajo sino que el médico de la división de Salud en el Trabajo elaborará una nota, constancia o formato ST-2, Dictamen de Alta por Riesgo de Trabajo y le notificará al asegurado que debe reintegrarse al trabajo y en su caso, señalará que la calificación del riesgo se hará a través de un familiar del siniestrado o fuera de su horario laboral (art. 153, fracción I del RPM).

Si el riesgo sufrido por el trabajador es calificado como de trabajo, el certificado de incapacidad temporal para el trabajo inicial o de recaída que proceda se determinará como accidente o enfermedad de trabajo, para los efectos administrativos a que hubiese lugar (art. 153, fracción II del RPM).

Suspensión de la expedición de certificados de incapacidad temporal

Los certificados de incapacidad temporal por riesgo de trabajo se dejarán de emitir cuando (art. 156 del RPM):

  • el asegurado incapacitado se encuentre en condiciones de reintegrarse a su trabajo y sea dado de alta a través del formato ST-2, Dictamen de Alta por Riesgo de Trabajo
  • la división de Salud en el Trabajo le dictamine la incapacidad permanente parcial o total
  • ocurra la muerte del trabajador.

Dictaminación de incapacidad permanente parcial o total

Cuando derivado del riesgo de trabajo se presenten secuelas discapacitantes, el Instituto le dictaminará al trabajador una incapacidad permanente parcial o total y le concederá la pensión que le corresponda con carácter de provisional por un período de adaptación de dos años, transcurrido el cual se otorgará la pensión definitiva (arts. 61 de la LSS y 154 del RPM).

CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD POR RECAÍDA

Se emiten cuando el asegurado víctima de un riesgo de trabajo fue dado de alta y posteriormente sufre una recaída con motivo del mismo accidente o enfermedad de trabajo.

Cuando el trabajador que sufrió el riesgo tiene una recaída por el mismo y continúa en calidad de asegurado, el SBC que se considerará para el pago del subsidio, pensión o revaluación de la misma, será el que tenga registrado al momento en el cual el IMSS determine la procedencia de la recaída (art. 74, fracción I del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Racaudación y Fiscalización).

Si el trabajador sufre una recaída por un riesgo de trabajo cuando ha perdido su calidad de asegurado, dentro de las 52 semanas posteriores al riesgo tendrá derecho a un subsidio igual al 100% del SBC con que el trabajador hubiese estado cotizando a la fecha de su baja y a las prestaciones en especie del Seguro de Riesgos de Trabajo (atención médica) hasta completar el período referido, descontando el lapso que hubiese transcurrido entre la fecha en que el trabajador hubiese sido dado de baja ante el IMSS y aquélla en la que este organismo determine que el trabajador sufrió una recaída, por lo que por dicho período no se cubrirá el subsidio referido.

Al término de las 52 semanas, el trabajador perderá el derecho al subsidio y a las prestaciones en especie.

En estos casos, para efectos de la determinación de la siniestralidad de la empresa, cuando durante el período comprendido entre el 1o de enero y el 31 de diciembre del año de que se trate, el Instituto no tenga conocimiento o registro de información de expedición de certificados de incapacidad temporal para el trabajo subsecuentes o de recaída en un período mayor a tres semanas, se considerarán como casos de riesgos de trabajo terminados (art. 156 del RPM).

Consideraciones finales

Es de gran importancia que el patrón informe a sus trabajadores de la necesidad de contar con los certificados de incapacidad temporal para el trabajo expedidos por el Seguro Social, ya que además de amparar los días de ausencia de sus colaboradores deben considerarse para efectos del pago de las cuotas obrero-patronales respectivas, pues aquellos días contemplados por los certificados en comento se descuentan para efectos de determinación y pago de dichas contribuciones.

Para lograr la presentación de los certificados de incapacidad en los centros de labores, algunas empresas establecen ciertas normas en el Reglamento Interior de Trabajo y su incumplimiento es considerado como sancionable.