Tesis y jurisprudencias IMSS 2009

Criterios relevantes emitidas por tribunales federales este año en materia del seguro social

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 .  (Foto: IDC online)

Conservación de derechos

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¿Es inconstitucional que se requieran 52 cotizaciones semanales para el reconocimiento de los derechos generados de quienes han estado dados de baja del IMSS por más de seis años?

Seguro Social. El artículo 151, fracción III, de la Ley relativa, no viola los principios de solidaridad social y utilidad pública contenidos en el numeral 123, apartado A, fracción XXIX, constitucionalTesis aislada: 2a. XLVII/2009 Cuando a los trabajadores que dejaron de permanecer por más de seis años al Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS) se les reconocen los derechos generados, tras reunir 52 semanas de cotización no se transgreden los principios de solidaridad social y utilidad pública previstos en la Constitución. Si se observara un tiempo menor se perjudicaría al Instituto Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, novena época, mayo de 2009, pág. 275
El período de conservación de derechos previsto en el artículo 183, fracción III de la LSS derogada ¿es inconstitucional? Seguro Social. El artículo 183, fracción III, de la Ley relativa, vigente hasta el 30 de junio de 1997, no transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos MexicanosTesis aislada: 2a. LXXVI/2009 El esquema de conservación de derechos previsto en el numeral 183, fracción III de la LSS derogada, constituye una conquista social que permite a los trabajadores el reconocimiento del tiempo que hubiesen cotizado con anterioridad, cuando concluyen el vínculo laboral, siempre y cuando reúnan 52 semanas en su nuevo aseguramiento Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, novena época, julio de 2009, pág. 468

Organización interna IMSS

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El Secretario de la Función Pública ¿debe refrendar el Reglamento Interior del IMSS?

Instituto Mexicano del Seguro Social. Su Reglamento Interior no viola el artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no requiere del refrendo del Secretario de la Función Pública para su validezTesis de jurisprudencia: 2a./J. 201/2008 Si bien es cierto la fracción XVIII del numeral 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal prevé que la Secretaría de la Función Pública tiene facultades, previo dictamen presupuestal favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para aprobar y registrar las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como sus modificaciones, también lo es que según el artículo 264, fracción IV de la LSS, corresponde al Consejo Técnico del IMSS aprobar la estructura orgánica básica del Instituto, así como la estructura ocupacional correspondiente y sus modificaciones, entre otros aspectos, por tanto el Reglamento Interior del IMSS no requiere el refrendo del titular de la Secretaría mencionada Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, novena época, enero de 2009, pág. 609
¿Qué autoridad está facultada para expedir las certificaciones de vigencia de derechos? Seguro Social. Los titulares de las Subdelegaciones están facultados para suscribir y expedir las hojas de certificación de vigencia de derechosTesis aislada: IV.3o.T.270 L Tanto los Delegados como los Subdelegados del IMSS, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales, tienen atribuciones para resolver cuestiones relacionadas con la vigencia de derechos de los trabajadores. Por ello es válida la hoja de certificación de vigencia de derechos emitida por cualquiera de ellos Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, novena época, febrero de 2009, pág. 2046
Los Delegados del IMSS ¿pueden delegar sus facultades de representación a abogados ajenos a la Jefatura de Servicios Jurídicos? Delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social. Sólo puede sustituir sus facultades de representación en favor del titular de la jefatura de servicios jurídicos y de los abogados adscritos a ellaTesis de jurisprudencia: 2a./J. 160/2009 El Delegado puede sustituir sus facultades de representación en favor de los abogados adscritos a la Jefatura de Servicios Jurídicos, pero no de terceros ajenos a ella, porque razonar en forma diversa implicaría que perdiera sentido el hecho de que esa división contara con todos los activos humanos Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, novena época, octubre de 2009, pág. 68

Pensión de invalidez

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La demanda del otorgamiento de una pensión del Seguro Social ¿debe presentarse dentro del período de conservación de derechos?

Pensiones del Seguro Social. El hecho de que en términos de la ley relativa sean inextinguibles, no exime al trabajador de cumplir con el requisito de conservación de derechosTesis de jurisprudencia: I.6o.T. J/92 Los trabajadores que soliciten una pensión ante el Seguro Social deben ajustarse al período de conservación de derechos establecido en la Ley sin que por ello se contravenga al principio de inextinguibilidad de las pensiones Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, novena época, abril de 2009, pág. 1820
¿Cuándo surte efecto la modificación de la cuantía de una pensión derivada de un incidente de liquidación de un laudo laboral? Seguro Social. El artículo 293 de la Ley relativa es inaplicable para modificar una pensión cuyo monto fue determinado en un incidente de liquidación de laudo laboralTesis de jurisprudencia: 2a./J. 65/2009 Cuando el importe de una pensión fue fijado en un incidente de liquidación de laudo laboral, no es aplicable el artículo 293 de la LSS, el cual prevé que una pensión otorgada por error puede modificarse a favor o en perjuicio del asegurado o sus beneficiarios. Lo anterior porque la pensión y su cuantía emanan de un laudo de condena y de su respectivo incidente de liquidación, en los que se decidió, con carácter de cosa juzgada, el importe de la prestación, creando un derecho a favor del asegurado de recibir una pensión por un importe cuantificado ante la Junta que conoció del juicio laboral; lo contrario vulneraría los principios de seguridad y de certeza jurídica Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, novena época, mayo de 2009, pág. 263
¿Cuáles son los recursos que deben recibir los pensionados por invalidez bajo el amparo de la LSS de 1973? Pensionados por invalidez. Tienen derecho a recibir los fondos acumulados en las subcuentas de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, si al entrar en vigor la actual Ley del Seguro Social optaron por los beneficios de la derogada el 1o de julio de 1997 (interpretación del artículo décimo tercero transitorio, inciso b), de la Ley del Seguro Social)Tesis aislada: XVI.1o.(III Región) 1 L El numeral décimo tercero transitorio, inciso b) de la LSS dispone que los asegurados que se pensionen por Cesantía en Edad Avanzada (CEA) y vejez bajo su vigencia, pero opten por los beneficios de la Ley derogada, recibirán su pensión conforme a ésta y la cantidad acumulada en la Subcuenta del Seguro de Retiro; sin embargo como no contempla a los que se pensionen por invalidez, éstos tienen derecho a recibir los recursos contenidos en la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez (RCV) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, novena época, septiembre de 2009, pág. 3161
¿Quién debe probar que el estado de invalidez ha desaparecido para poder suspender el pago de la pensión? Invalidez. Corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social acreditar su insubsistencia cuando previamente se haya otorgado al trabajador una pensión por dicho estado (Ley del Seguro Social derogada)Tesis de jurisprudencia: I.6o.T. J/100 Cuando el trabajador disfruta de una pensión de invalidez, el Seguro Social debe comprobar que ya no existe dicho estado, porque el primero tiene a su favor la presunción de estar inválido. Así, el Instituto debe practicar las investigaciones de carácter médico, social y económico que estime necesarias, a las cuales deberá someterse el pensionado, para comprobar la inexistencia del estado de invalidez Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, novena época, noviembre de 2009, pág. 851

Pensión de viudez

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¿Aplican los límites de las pensiones de riesgos de trabajo a las derivadas del Seguro de Muerte de la Ley abrogada?

Pensiones de viudez y orfandad. Cuando se demanda su otorgamiento con fundamento en los artículos 153 y 157 de la Ley del Seguro Social abrogada, por la muerte del asegurado, o bien porque éste gozaba de una diversa de invalidez, resultan inaplicables los numerales 71 y 73 de dicho ordenamientoTesis aislada: I.9o.T.245 L No son aplicables los artículos 71 y 73 de la LSS abrogada cuando se demanda una pensión de viudez u orfandad derivada del Seguro de Muerte, pues esos preceptos se refieren a las pensiones que se originan por el Seguro de Riesgos de Trabajo Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, novena época, abril de 2009, pág. 1933
El cumplimiento del requisito de dependencia económica de los viudos o concubinarios para disfrutar de la pensión de viudez ¿es inconstitucional? Pensión por viudez. El artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar su otorgamiento a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, viola el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos MexicanosTesis aislada: 2a. VII/2009 Cuando la LSS supedita el otorgamiento de la pensión por viudez a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, se viola la garantía que tutela a la familia bajo un régimen de seguridad y justicia social, pues durante su vida laboral la subordinada acaecida cotizó para que sus beneficiarios disfrutaran de los beneficios previstos en la Ley Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, novena época, febrero de 2009, pág. 470
Pensión por viudez. El acreditamiento de la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida a que condiciona el artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social para su otorgamiento, se estableció tanto para el viudo como para el concubinario, sin embargo tal condicionante ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la NaciónTesis de jurisprudencia: 2a./J. 132/2009 Del análisis de los artículos 84, fracción III, 127 y 193 de la LSS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó la inconstitucionalidad del párrafo segundo del numeral 130 de dicha Ley Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, novena época, septiembre de 2009, pág. 643
¿Es correcto aplicar el límite máximo de la cuantía básica de las pensiones de invalidez, vejez y CEA a las de viudez y orfandad? Pensiones de viudez y orfandad. Para determinar su monto resulta inaplicable el tope máximo de la cuantía básica prevista en los artículos 167 y 168 de la Ley del Seguro Social derogadaTesis aislada: I.9o.T.248 L El tope máximo de la cuantía básica que la LSS impone a las pensiones de invalidez, vejez y CEA, son exclusivamente para los Seguros de Invalidez y de Retiro, pero no para aquéllas integradas con base en los principios de previsión social, como son las pensiones de viudez u orfandad Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, novena época, julio de 2009, pág. 2018

Pensiones por CEA y Vejez

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¿Quien solicite una pensión por CEA debe reunir los requisitos señalados en la LSS al presentar la demanda?

Cesantía en Edad Avanzada. Al entablar la demanda el asegurado debe reunir el requisito de edad previsto en el artículo 145 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997Tesis de jurisprudencia: 2a./J. 63/2009 Cuando una persona demande al Seguro Social el otorgamiento de la pensión por CEA, es necesario que tenga 60 años de edad cumplidos, 500 cotizaciones semanales y que esté privado de una relación laboral.Esto a fin de que esté legitimado en el juicio para solicitar el beneficio señalado Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, mayo de 2009, pág. 102
¿Cómo debe actuar la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA) cuando un trabajador demanda el otorgamiento de una pensión por viudez, vejez o CEA? Pensiones de Vejez, Cesantía en Edad Avanzada o Viudez. Forma en que las Juntas de Conciliación deben proceder cuando se demande el incremento de aquéllas con base en el artículo décimo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 de diciembre de 2001Tesis aislada: IV.3o.T.271 L Si en un juicio laboral un trabajador demanda una pensión de vejez, CEA o viudez con fundamento en el artículo transitorio en comento, la JFCA ante quien se dirime la controversia deberá atender a lo dispuesto en dicho numeral para determinar los montos y factores aplicables Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, novena época, febrero de 2009, pág. 1990

Riesgos de trabajo

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¿En qué momento el trabajador que demanda el otorgamiento de una pensión por riesgos de trabajo está eximido de ofrecer pruebas sobre las condiciones en que laboraba?

Enfermedad profesional o riesgo de trabajo. Si las actividades y el medio ambiente en que el trabajador afirmó que laboraba no fueron controvertidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, deben tenerse por ciertos sin necesidad de que aquél aporte pruebas para acreditarlosTesis de jurisprudencia: XXVIII. J/7 Cuando el trabajador demanda el pago de una pensión por incapacidad derivada de un riesgo de trabajo (enfermedad o accidente) y en el juicio laboral el IMSS no opone excepciones ni defensas sobre el medio ambiente en que laboraba o las actividades que desempeñaba, esos hechos, propios del trabajador, deberán admitirse sin necesidad de que el demandante aporte pruebas sobre aquéllos, pues el IMSS es quien debe contravenirlos en el momento procesal oportuno Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, enero de 2009, novena época, pág. 2458
La indemnización global otorgada por el IMSS en caso de riesgos de trabajo ¿debe actualizarse con los incrementos al salario como si se tratara de una pensión? Indemnización global en sustitución de una incapacidad parcial permanente derivada de un riesgo de trabajo valuada hasta en un veinticinco por ciento. El Instituto Mexicano del Seguro Social debe otorgarla con los incrementos al salario base, sin perjuicio de que se pague en una sola exhibición y no en forma periódicaTesis de jurisprudencia: I.6o.T. J/97 Cuando un trabajador sufre un riesgo de trabajo que le produce una incapacidad parcial permanente valuada hasta en un 25% tiene derecho a que el IMSS le otorgue, como prestación en dinero, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido, misma que deberá pagarse con los incrementos al salario base en una sola exhibición y no en forma periódica, como acontece con las pensiones. Esto porque la indemnización global no nace de la voluntad de las partes, sino del aseguramiento obligatorio previsto en el numeral 12 de la LSS Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, novena época, septiembre de 2009, pág. 2883
¿Procede el pago de una indemnización global cuando el trabajador está recibiendo una pensión por incapacidad permanente parcial? Indemnización global en sustitución de una incapacidad parcial permanente derivada de un riesgo de trabajo valuada hasta en un veinticinco por ciento. Es improcedente su pago cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social reconoció al asegurado dicha enfermedad y le paga una pensión por ese padecimientoTesis: I.9o.T.260 L Cuando el Seguro Social ya reconoció al asegurado una incapacidad permanente parcial (IPP) derivada de un riesgo de trabajo, valuada hasta en un 25% y le está pagando una pensión, es improcedente el pago de una indemnización global por la revaloración y la Junta sólo podrán condenar al IMSS al incremento del porcentaje en dicha pensión Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, novena época, octubre de 2009, pág. 1569
En un juicio laboral en el cual se reclame el pago de una pensión por incapacidad permanente parcial ¿cómo debe calcularse su importe? Pensión por incapacidad parcial permanente derivada de una enfermedad de trabajo. Conforme a la derogada Ley del Seguro Social, su monto debe calcularse con base en el salario mínimo general vigente que rija en el Distrito Federal al momento de determinarse dicha incapacidad si el promedio base de cotización de las últimas cincuenta y dos semanas es inferiorTesis aislada: I.6o.T.427 L Cuando en un juicio laboral se reconozca una IPP, la base salarial para su cuantificación debe ser el salario mínimo general vigente que rija en el DF al momento de determinarse tal incapacidad si el promedio de las 52 últimas semanas de cotización es inferior, pues el origen del derecho a obtener una pensión por incapacidad total o parcial permanente es el resarcimiento o compensación económica por el detrimento en la salud del trabajador y si no se actualiza como se ha señalado no se refleja su naturaleza compensatoria, lo que impediría al asegurado vivir con cierta dignidad y decoro Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, novena época, octubre de 2009, pág. 1600