Prescripción del crédito fiscal IMSS

Este criterio de la Segunda Sala de la Corte amplía el plazo de la prescripción de los créditos fiscales a favor del Seguro Social

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 .  (Foto: IDC online)

SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 298 DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES. Conforme al artículo 298 de la Ley del Seguro Social, la obligación de enterar cuotas y capitales constitutivos prescribe a los cinco años de la fecha de su exigibilidad, y para efectos de que opere o se interrumpa debe estarse a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación. Por otra parte, en relación con la prescripción, este último ordenamiento, en su numeral 146, establece que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el lapso de cinco años, que inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Sobre esta base, resulta claro que las disposiciones legales mencionadas generan certidumbre al contribuyente y respetan las garantías de seguridad y certeza jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se complementan, porque el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación al que remite la Ley del Seguro Social, contiene una norma de carácter sustantivo que establece la extinción de los créditos fiscales por prescripción, cuyo lapso inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido por haberse determinado antes un crédito. Esto es, en el supuesto de la obligación de enterar cuotas obrero-patronales, cuando el contribuyente no las determina, el Seguro Social está en aptitud de ejercer sus facultades para determinar el crédito fiscal y exigir su pago, pero si no lo hace en el plazo correspondiente aquéllas se extinguen; por ese motivo, resulta incuestionable que el crédito fiscal no resulta exigible a partir de que concluye el plazo que tiene el contribuyente para enterar las cuotas obrero-patronales, ya que en ese momento aún no existe la determinación de crédito fiscal alguno; consecuentemente, no puede operar la prescripción a que aluden los artículos en cita, ya que la determinación del crédito es un acto posterior al nacimiento de la obligación, de ahí que el deber del particular nace desde que omite enterar cuotas y la cuantificación de esa obligación está condicionada a la determinación previa de un crédito.

        Amparo directo en revisión 2141/2008. Kimberly Clark de México, SA de CV 25 de febrero de 2009. Cinco votos. Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria Claudia Mendoza Polanco.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. XXIX, marzo de 2009, pág. 478. Tesis 2a. XVII/2009. Tesis Aislada.

Es desafortunado este criterio de la Segunda Sala de la Corte, pues amplía el plazo de la prescripción de los créditos fiscales a favor del Seguro Social. Esta aseveración se soporta con los siguientes razonamientos:

De conformidad con lo señalado en el numeral 39 de la Ley del Seguro Social (LSS), las cuotas obrero-patronales se causan por mensualidades vencidas y el patrón está obligado a determinarlas, presentar las cédulas respectivas ante el Instituto y pagarlas a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al de su causación.

Así, sin que el Seguro Social determine el crédito fiscal respectivo, las cuotas obrero-patronales se consideran exigibles a partir del día 18 del mes siguiente a aquél en que se causen y desde entonces empieza a correr el término de cinco años para que opere la prescripción de dicho crédito fiscal (art. 298 LSS).

Lo anterior sin perjuicio de que la facultad del IMSS para determinar los créditos fiscales a su favor se extingue en el término de cinco años no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha de la presentación por el patrón o cualquier otro sujeto obligado, del aviso o liquidación o de aquella en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación (art. 297 LSS).

Tratándose de los capitales constitutivos, tienen el carácter de definitivos al momento de notificarse y por tanto deben pagarse al día siguiente a aquél en que se hagan del conocimiento del patrón (arts. 39 y 40 LSS). A partir de esa fecha el Instituto cuenta con cinco años para exigir el pago de dichos créditos.