Conceptos para determinar cuando un ente público actúa como autoridad

La tesis precisa las acepciones de autoridad, vínculo de coordinación y relación de supra-subordinación, con los cuales se puede saber si un organismo se desempeña como autoridad o como particular

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER EL ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO QUE ES OMISO EN EL PAGO DEL SALARIO O QUE INCUMPLE PRESTACIONES DE ÍNDOLE LABORAL, AL ACTUAR COMO PATRÓN EN UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN. Se considera "autoridad" a las personas que, con fundamento en una norma legal, pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni tomar en consideración el consenso de la voluntad del afectado. En este sentido, debe señalarse que el Estado tiene una doble personalidad; la primera, como ente de derecho público cuando actúa investido de imperio en sus relaciones frente a los gobernados; y, la segunda, como persona moral sujeto de derecho privado, cuando actúa como particular frente a otros sujetos particulares. En efecto, la teoría general del derecho hace una clasificación de las relaciones jurídicas en: de coordinación, supra-subordinación y supraordinación. Las primeras corresponden a las entabladas entre particulares, y para dirimir sus controversias se crean en la legislación los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas; dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil y laboral. La nota distintiva de este tipo de relaciones es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o reguladas por la ley, estando ambas en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación. Las relaciones de supra-subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, y se regulan por el derecho público que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos, destaca el contencioso administrativo, el propio juicio de amparo, así como los mecanismos de defensa de los derechos humanos. Este tipo de relaciones se caracteriza por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una serie de garantías como limitaciones al actuar del gobernante. Finalmente, las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre órganos del propio Estado. En este contexto, si el Estado contrata a una persona para que desempeñe cualquier labor dentro de una entidad pública, la actuación del titular del órgano de que se trate, frente a la persona contratada, no será una actuación investida de imperio, sino una verdadera relación laboral surgida en un plano de igualdad (coordinación) entre el Estado como contratante y la persona que va a desempeñar un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido o por el hecho de figurar en la lista de raya de los trabajadores. Luego, si en el caso el quejoso reclama de una dependencia de la administración pública o de un organismo descentralizado el incumplimiento de ciertas prestaciones derivadas de su relación laboral (falta de pago o descuentos a su salario), es inconcuso que dicho acto no tiene la naturaleza de acto de autoridad para efectos del amparo, pues las autoridades responsables (patrones) señaladas por el quejoso no tienen ese carácter, pues actúan como patrones en una relación de coordinación y no en un plano de supra-subordinación como autoridades investidas de imperio. Ni siquiera el acto reclamado (omisión o descuento del salario) es un acto que pueda considerarse para la procedencia del amparo, porque el salario está íntimamente vinculado con la relación obrero-patronal y con las condiciones fundamentales de la relación de trabajo entre el quejoso y la patronal, susceptible de impugnarse mediante el procedimiento laboral correspondiente y no a través del amparo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 56/2013. Juan Manuel Gutiérrez González. 25 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretario: Juan Carlos Amezcua Gómez.

Amparo en revisión 90/2013. Adriana Gerónima Sánchez Jiménez. 6 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: Luis Sergio Lomelí Cázares.

Queja 52/2013. J. Guadalupe Rodríguez Orozco. 22 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: José Luis Andalón Gutiérrez.

Queja 75/2013. Griselda Ruiz Romo. 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretario: Gabriel Arévalo Mascareño.

Amparo en revisión 116/2013. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretaria: Carmen Cecilia Medina Peralta.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Tesis III.4o.T. J/3 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2011298, 18 de marzo de 2016