Días de descanso laborados integrados al SBC

El IMSS emitió un nuevo criterio para la integración de este concepto al SBC, entérate de qué se trata

Cálculos en jornada reducida
 Cálculos en jornada reducida  (Foto: Redacción)

Por José Juan Ríos Aguilar

La Dirección de Incorporación y Recaudación del IMSS dio a conocer el criterio normativo “01/2015 Cantidades pagadas en efectivo o depositadas en la cuenta de los trabajadores por concepto de días de descanso semanal u obligatorio laborados, integran al salario base de cotización, de conformidad con el artículo 27, primer párrafo de la Ley del Seguro Social”.

En dicho documento el Instituto refiere que ha detectado que existen patrones que no integran al salario base de cotización (SBC) las cantidades cubiertas a sus colaboradores bajo el concepto de pago de días de descanso semanal u obligatorio laborado, pues las consideran que tienen naturaleza indemnizatoria.

Asimismo indica que conforme al primer párrafo del artículo 27 de la LSS dichos pagos sí deben integrar al SBC, pues se entiende que no están excluidos en las fracciones I al IV de ese precepto legal.

De ahí que para el Seguro Social la práctica patronal descrita es indebida, porque el pago de los días de descanso laborados es entregado a los subordinados como producto de su trabajo, por ende no puede ser considerado como una indemnización; concepto que solo se cubre por la terminación de la relación laboral o como consecuencia de un riesgo de trabajo, según la LFT.

El razonamiento anterior es producto de la interpretación que hace el Instituto de los artículos 73 y 75 de la LFT. Infiere que las cantidades recibidas por el trabajador cuando labora en sus días de descanso tienen el carácter de salario (el cual se entrega por los servicios prestados), pues tales numerales indican que los subordinados reciben un salario doble si trabajan el séptimo día o en días de asueto.

Este criterio confirma la postura que dio a conocer IDC Asesor Jurídico y Fiscal en la nota “Pago por día de descanso laborado ¿integra al SBC?, en la cual se aluden las posturas del TFJFA y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en donde este último precisa que la integración o no al SBC del pago de los servicios prestados durante los días de descanso depende de la frecuencia con que se dé y de ser eventual no forma parte del SBC, lo cual es incorrecto.

A pesar de que este criterio no tiene el carácter de ley, reglamento o acuerdo que vincule al patrón con el IMSS, es decir, no obliga al patrón a cumplirlo, el panorama para defenderse de la integración de tales conceptos al SBC a través de un recurso de inconformidad o juicio de nulidad no es muy favorable para los patrones por los razonamientos mencionados.

Así las cosas, lo recomendable es integrar ese salario doble por día de descanso laborado como una variable al SBC de los trabajadores en el bimestre de que se trate, considerando las reglas previstas en los artículo 30 y 34 de la LSS.