¿Reparación de daño por embargo del Infonavit?

Dicho Instituto tiene la atribución de cobrar los créditos adeudados por los patrones a través del PAE

Quisimos disponer de los recursos de tres de las cuentas bancarias de la empresa para el pago de la nómina y proveedores, pero nos enteramos que estaban inmovilizados en virtud de un embargo ordenado por el Infonavit. Investigando conocimos que se trata de un mandamiento derivado del adeudo de supuestos créditos    fiscales generados por la falta de pago de las aportaciones y amortizaciones del quinto y sexto bimestres de 2014.

Como tenemos los comprobantes de que efectuamos los pagos referidos en tiempo y forma, consideramos que este acto arbitrario de la autoridad puede dar lugar a demandar la responsabilidad patrimonial de dicho Instituto. ¿Qué opinan al respecto?

De conformidad con los artículos 30, fracción III de la   Ley del Infonavit y 3., fracción XXII del Reglamento Interior del Infonavit en Materia de Facultades como Organismo Fiscal Autónomo, dicho Instituto tiene la atribución de cobrar los créditos adeudados por los patrones a través de la aplicación del Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE), mismo que incluye el embargo de depósitos a cuentas bancarias.

Por su parte el numeral 156 Bis del CFF establece que la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente procede cuando: los créditos fiscales queden firmes —es decir que contra los mismos no se hubiese interpuesto algún medio de defensa— o se impugnen, pero no se hubiese presentado la garantía de interés fiscal, o ésta sea insuficiente o no fuese ampliada y la empresa no estuviese localizable o los bienes embargados no alcanzaran a cubrir lo adeudado.

Como ustedes no se ubican en ninguna de las hipótesis planteadas,  deben interponer un juicio de nulidad ante el TFJFA dentro de los 15 o 45 días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación de los adeudos, según el monto de éstos, en virtud de que los pagaron y tienen como comprobar tal extremo (arts. 13, fracc. I, inciso a); 16, fracc. I y 58-2, fracc. I, LFPCA).

A fin de destrabar las cuentas bancarias, en la demanda deben solicitar la suspensión del embargo argumentando que el acto del Infonavit es de imposible reparación, pues les impide cumplir con sus obligaciones frente a terceros, y por ende, les causa afectaciones graves en su operación.

Para ello es indispensable que ofrezcan otra forma de garantía de cumplimiento del supuesto crédito fiscal —prenda o hipoteca; fianza; obligación solidaria por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia; embargo en la vía administrativa, y títulos valor o cartera de créditos si se demuestra la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito por medio de cualquiera de las anteriores— (arts. 141; 144, primer párrafo; 156 Bis, noveno párrafo, CFF y 28, fracc. II, LFPCA).

Por otra parte, es factible que la compañía reclame la responsabilidad patrimonial al Infonavit por los daños causados frente a terceros (trabajadores, clientes o proveedores) durante el tiempo que transcurra entre la fecha en que se enteró de la inmovilización de las cuentas y el día en que se conceda la suspensión.

Para tal efecto es necesario que aleguen y comprueben la relación directa de los perjuicios económicos con las consecuencias de la     actividad administrativa irregular del Instituto generadoras de    la lesión patrimonial reclamada, para eso deben acreditar esta situación con las siguientes probanzas: contratos individuales de trabajo; los documentos en los que conste el reclamo de pago de sus colaboradores (demandas o requerimientos de Profedet) o los contratos o pedidos celebrados con sus clientes o proveedores que reflejen los compromisos incumplidos (art. 21, Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado —LFRPE—).

Finalmente, la reclamación tiene que presentarse ante el Infonavit dentro del año siguiente al día en que se produjo la lesión patrimonial, o del momento en que cesen los efectos lesivos, toda vez que éstos son de carácter continuo (arts. 18 y 25, LFRPE).

Conozca los aspectos relevantes para exigir la reparación del daño