Riesgos del programa dual de profesionistas y técnicos

Especialistas comentan sobre las eventualidades que pueden enfrentar las empresas beneficiarias de los servicios de becarios

Con la implementación actual del Modelo Mexicano de Formación Dual en varios estados de la República Mexicana se pretende que los alumnos de las instituciones educativas de nivel medio superior (primordialmente del Conalep) realicen prácticas en las empresas para que se formen a partir del entrenamiento continuo en dichas compañías.

Los requisitos para los alumnos es que:

  • estén cursando dentro de alguna de las instituciones públicas de educación media superior (IPEMS) estudios de educación media superior (EMS) en bachillerato tecnológico, profesional técnico o profesional técnico bachiller en la modalidad de formación dual
  • haber sido aceptados por una empresa que forme parte del programa de formación dual reconocido por la Subsecretaría de Educación Media Superior de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal (SEMS), y
  • sean regulares y haber sido postulados por la IPEMS como “potencial beneficiario a recibir el apoyo”, mediante su respectivo comité

Para la ejecución de este modelo, la institución educativa (Conalep) firma un convenio de colaboración con una empresa, ya sea una sociedad anónima o civil (gestor), quien es la encargada de ofrecer a otras compañías el suministro de estudiantes becarios para que presten sus servicios por el periodo de un año y medio a dos.

Las organizaciones interesadas en este programa celebran un convenio de aprendizaje con los practicantes, por quienes aquellas deben pagar determinada cantidad mensual a la empresa gestora, para que sea ella quien le entregue el dinero a los practicantes. También se obligan a proporcionar a los practicantes equipos de cómputo para que puedan recibir entrenamiento diario vía Internet.

Según el convenio de aprendizaje los estudiantes se obligan a prestar sus servicios 40 horas a la semana, distribuidas en cinco o seis días a la semana (20%, en la escuela y 80% en la empresa) y renuncian a cualquier acción de carácter laboral, civil o penal contra la compañia que se beneficia de sus labores.

De ahí que ante lo novedoso del manejo de los servicios de los estudiantes practicantes en este modelo de formación, IDC, Asesor Jurídico y Fiscal recogiera la opinión sobre este tópico de connotados expertos litigantes en materias laboral y de seguridad social: los licenciados Julio Flores Luna, socio del despacho Goodrich Riquelme y Asociados, SC; Eda Patricia Zumárraga González, directora de Innovación en Capacitación y Asesoría Profesional, SC y Oscar de la Vega, socio director de la firma Littler, De la Vega y Conde, SC. Para tal efecto se les plantearon las siguientes preguntas.

¿Estos estudiantes son o no trabajadores de la empresa receptora de sus servicios?

La tercerización llevada a cabo ¿libera a la beneficiaria de los servicios de asegurar a los practicantes en el Régimen Obligatorio del Seguro Social?

¿Qué recomendaciones podría darles a las empresas interesadas en este tipo de servicios para que no tengan una contingencia futura con el Seguro Social o la Secretaría del Trabajo y Previsión Social?

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 -  (Foto: Redacción)

Las empresas habrían de evitar efectuarles pagos y otorgarles prestaciones a los estudiantes, limitándose a cubrir a la entidad gestora los conceptos previstos en los convenios de aprendizaje

La implantación del Modelo Mexicano de Formación Dual, modalidad interesante del sistema de los denominados “becarios” que aplican diversas empresas, constituye para los estudiantes un medio para adquirir un aprendizaje teórico/práctico complementario de los conocimientos recibidos en las aulas y que consecuentemente les facilita el posterior acceso a empleos.

Esto porque para las compañías representa un mecanismo de selección de personal, en virtud de que una vez agotados los tiempos de las prácticas profesionales materia del modelo, les permite elegir y ofrecer un empleo a los estudiantes que hubiesen demostrado capacidad.

Sin embargo, es necesario considerar que para la LFT existe una relación laboral, cuando independientemente del acto que le dé origen, una persona física le presta a otra física o moral, un trabajo personal subordinado a cambio de una remuneración, en el entendido de que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe.

Al referirse la LFT al trabajador, lo define como la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado, considerando este último como toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a la subordinación, elemento que en general identifica a la relación de trabajo, como la facultad de mando de quien recibe el servicio personal (patrón), y el consecuente deber de obediencia de quien lo presta (trabajador).

Recogiendo este principio, la LSS establece que son sujetos de aseguramiento de su Régimen Obligatorio, las personas que en forma permanente o eventual, presten a otras de carácter físico o moral, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y la personalidad jurídica o naturaleza económica del patrón.

No cabe soslayar que tanto la LFT como la LSS determinan como una condición de la existencia de un nexo laboral y por ende del aseguramiento en el Régimen Obligatorio del Seguro Social, que el trabajo personal subordinado sea remunerado.
Pues bien, de presentarse en las relaciones entre los estudiantes y las empresas sujetos al programa en comento los aludidos elementos constitutivos del vínculo laboral, las empresas estarían expuestas a que resulten procedentes las acciones que aquellos ejerciten ante los tribunales del trabajo y al fincamiento de créditos del IMSS y el Infonavit.

Para mitigar tales riesgos, las empresas habrían de abstenerse de considerar como subordinados a los estudiantes, concretándose a tratarlos como participantes del programa de aprendizaje, evitando por ello asignarles puestos, sujetarlos a controles de asistencia, y emitirles órdenes que impliquen su sujeción a un trabajo subordinado.

También las empresas habrían de evitar efectuarles pagos y otorgarles prestaciones a los estudiantes, limitándose a cubrir a la entidad gestora los conceptos previstos en los convenios de aprendizaje.

Sobre este último particular, es prudente mencionar que a pesar de que en los convenios de aprendizaje los pagos a la entidad gestora son por concepto de costos de operación del Modelo de Formación Dual, los tribunales, así como el IMSS y el Infonavit, podrían considerar que tienen naturaleza retributiva por servicios de los estudiantes, esto es, de salarios, pagados por conducto de un tercero.

Por significar el modelo en comento un esquema que tiene como objetivo proporcionar un entrenamiento real tanto teórico como práctico a los jóvenes estudiantes de educación media superior de instituciones públicas que les permita acceder a empleos, sería de esperar que tanto el IMSS y el Infonavit como los tribunales en el evento de litigio, al conocer, y en su caso resolver los casos de aplicación que se ajusten al modelo, lo hagan con un criterio que no desaliente su adaptación.

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La consecuencia de pretender que el 80% de la formación sea en el campo práctico es que podría considerarse a estos estudiantes como trabajadores en periodo de capacitación inicial

Siguiendo la información proporcionada por el Conalep no debiera entenderse que los alumnos que participen en esta nueva forma de plan de estudios sean trabajadores, sin embargo, todo apunta a que lo serán de hecho.

Esto es así, ya que no es posible que solo tomen un 20% de teoría y dejen un 80% a la práctica en las empresas, cuando lo que se aprende en la escuela debiera ser lo que se pusiera en práctica; entonces se tendría que hablar de un 50% de teoría y un 50% de práctica en las compañías sobre lo aprendido en la institución educativa y resultaría más lógico entender esta nueva formación de profesionales.

La consecuencia de pretender que el 80% de la formación sea en el campo práctico es que podría considerarse a estos estudiantes como trabajadores en periodo de capacitación inicial de acuerdo con el nuevo contrato regulado en la LFT, violando incluso los lapsos autorizados por la propia ley.

Considero que la línea entre este nuevo programa de estudios y la existencia de una relación laboral con un ingreso mínimo resulta muy delgada y podría romperse en poco tiempo.

Respecto al segundo planteamiento, en mi opinión este nuevo plan de estudios liberaría a las empresas de la obligación de asegurar a los estudiantes, tal y como se ha dado desde que se aceptaron las prácticas profesionales en los centros de trabajo, las cuales se han manejado por tiempos no mayores a seis meses; toda vez que al celebrarse los convenios entre la institución educativa y las compañias participantes de estos programas siempre se específica que los estudiantes no tendrán la naturaleza jurídica de trabajadores sino precisamente de estudiantes.

Bajo esta perspectiva la carga de la seguridad social se dejará en su totalidad al Seguro Facultativo para Estudiantes que el Seguro Social tiene instituido para aquellos que no cuentan con ningún tipo de seguridad social, el cual es pagado por el gobierno federal; o la seguridad social proveniente de los padres a sus hijos o a la cubierta por estudiantes que prestan servicios a un patrón en horarios diversos a su instrucción escolarizada mientras que las empresas beneficiadas con estas prácticas se les dispensará de estos deberes, así como de los laborales.

Para cerrar, la recomendación es darle seguimiento al piloto del programa de formación dual que está en operación actualmente, porque los sucesos en accidentes de trabajo y los conflictos que se puedan producir durante las prácticas profesionales entre los directivos de las empresas beneficiadas y los estudiantes de este nuevo modelo de estudio podrían tener como resultado violaciones a los derechos humanos y a las garantías laborales consagrados en nuestra Constitución Política, los cuales podrían ser exigibles en un futuro.

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El riesgo de que un becario presente una demanda laboral, argumentando haber sido trabajador y reclamando por ello el pago de prestaciones laborales, es remoto

Conforme los artículos 20 y 21 de la LFT, cualquier prestación de un servicio personal subordinado es considerada una relación de trabajo, sin importar el acto que le dé origen; es decir, no es relevante qué tipo de contrato o esquema se eligió para la contratación de una persona.

Además si se considera que la subordinación es definida como el poder de mando de la empresa o persona que recibe los servicios y el correlativo deber de obediencia de quien los presta, no es determinante la existencia de un contrato, en virtud de que si existe una relación subordinada se presume una de carácter laboral.

Con base en lo anterior, si en el Modelo Mexicano de Formación Dual se contrata directamente a un becario, sin la participación de la universidad o el centro de educación superior en donde cursan sus estudios o de alguna institución que los envíe a la empresa, se estima que existe el riesgo de que, en caso de conflicto, aquel formule reclamos ante las autoridades laborales, argumentando que en realidad estaba sujeto a una relación de trabajo, porque prestaba sus servicios personales y subordinados y, por ende, tiene derecho al pago de salarios y a todos los beneficios previstos en la LFT para los trabajadores.

Ante tal demanda, a la compañía beneficiaria le correspondería demostrar la inexistencia de la subordinación, elemento distintivo de una relación de trabajo. Pero si ésta no lograra acreditar tal situación, podría generarse el pago de las siguientes contingencias:

  • prestaciones de naturaleza laboral (vacaciones, aguinaldo, prima vacacional, reparto de utilidades, entre otros)
  • indemnización consistente en tres meses de salario y, dependiendo de la antigüedad que hubiese generado el becario, podría ser obligatorio cubrir 20 días de salario por cada año de servicios
  • prima de antigüedad, equivalente a 12 días de salario por cada año laborado
  • salarios caídos, e
  • impuestos que la compañía debió haber retenido y enterado

En materia de seguridad social, especialmente en lo relativo a riesgos de trabajo y enfermedades generales, el IMSS, al igual que el Infonavit, podrían exigir, respectivamente, el pago de cuotas y aportaciones, arguyendo que el becario es un trabajador al servicio de la compañía.

Además, el becario o sus familiares podrían acudir ante el Seguro Social a solicitar los beneficios correspondientes, lo que traería como consecuencia su afiliación automática, y en consecuencia el cobro de capitales constitutivos a cargo de la compañía, sin que ello la pudiese liberar del pago de las cuotas con la actualización y los recargos derivados de la supuesta omisión de las primas y multas.

Por lo que hace al segundo cuestionamiento en el caso de que los servicios prestados por los becarios sean recibidos por medio de un intermediario, que puede ser la propia universidad que los envía, no es necesario inscribirlos en el Régimen Obligatorio del Seguro Social. Sin embargo, esto depende del carácter que les otorgue el intermediario, bajo el entendido de que la afiliación a dicho régimen es exclusiva de los trabajadores y que el registro de los becarios a ese régimen podría generar la presunción de la existencia de una relación de trabajo.

En el mercado existen diversas empresas dedicadas a la selección y colocación de becarios, quienes mediante la firma de convenios con instituciones educativas, cubren a los practicantes una contraprestación denominada “beca” y les otorgan un seguro de gastos médicos. De ahí que estas organizaciones les cobran a las compañías beneficiarias el costo de la beca y del seguro médico más un porcentaje determinado por el servicio de selección y administración de estos individuos.

Desde el punto de vista práctico, el riesgo de que un becario presente una demanda laboral, argumentando haber sido trabajador y reclamando por ello el pago de prestaciones laborales, es remoto. Sin embargo, los principales riesgos derivan de las auditorías practicadas por las autoridades del trabajo o de seguridad social, y también de la posibilidad de que el becario sufra un accidente en las instalaciones del centro de trabajo o en trayecto; por tanto lo recomendable es evitar contratarlos de forma directa, y hacerlo a través de compañías especializadas.

Por todo lo anterior la mejor forma de inhibir contingencias respecto a los becarios es celebrar convenios de colaboración con las instituciones educativas, en los cuales se señale que los servicios de aquellos son parte de su instrucción académica. Esta precisión en un momento dado puede servirles –incluso– para acreditar alguna de las asignaturas del plan de estudios.

Con esto se podría demostrar que los becarios realizan actividades al interior de la empresa en su carácter de estudiantes, como parte de su formación académica y no como trabajadores.

Es importante mencionar que, en estos convenios de colaboración, se debe prever que los becarios no están sujetos a un horario específico ni a una supervisión o dirección, sino que solamente se les brinda instrucciones complementarias a su formación educativa mediante la guía académica de un tutor. Asimismo, la empresa no debe efectuar ningún pago directo a los estudiantes, porque eso se podría entenderse como pago de salario.

Igualmente es aconsejable, requerir a los becarios que se afilien al Régimen Voluntario del Seguro Social, con el objeto de evitar contingencias derivadas de un eventual accidente al interior de la empresa.

Desafortunadamente nuestra legislación es demasiado rígida para permitir que los estudiantes desarrollen en forma práctica los conocimientos que han adquirido en sus recintos académicos, lo que ha provocado que las empresas se abstengan de acceder a las prácticas de becarios como parte de sus actividades; no obstante, con el ánimo de participar en el desarrollo económico del país, se pueden impulsar acciones para mitigar los riesgos que implica la utilización de este tipo de servicios.

*Con la colaboración del licenciado Mario Yañez Cariño, asociado Littler, De la Vega y Conde, SC