Acoso laboral ¿motivo de riesgo de trabajo?

Conoce los criterios nacionales e internacionales de esa figura e identifica los posibles riesgos que puede traer para tu empresa

-
 -  (Foto: Redacción)

El acoso laboral es la agresión reiterada que sufre un trabajador por parte de un compañero o superior jerárquico con ánimos de afectarlo en su ambiente de trabajo. Debido a que se produce en un centro laboral puede ser causa que se desencadene una enfermedad profesional, y en consecuencia, repercuta en el ámbito de la seguridad social.

Qué debe entenderse como enfermedad profesional

Ámbito laboral

Según el numeral 473 de la LFT, los riesgos de trabajo pueden ser accidentes o enfermedades de trabajo (profesionales).

Los primeros son toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en el ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y tiempo en que se presten (art. 474, LFT).

Mientras que las segundas se definen como todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tiene su origen o motivo en el trabajo o en el medio en donde un subordinado se ve obligado a prestar sus servicios (art. 475, LFT).

Para entender mejor esta definición es preciso conocer que, según la Real Academia Española, una patología es un grupo de síntomas asociados a determinada dolencia; pero para que esa condición sea, en principio calificada como profesional, es indispensable que exista una relación causa-efecto en el ambiente en donde el afectado desarrolla sus labores.

No obstante el numeral 476 de la LFT señala que serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que determine la ley laboral, y en su caso la actualización que realice la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS). Tales padecimientos se encuentran listados en el artículo 513 de la LFT, el cual debió actualizarse a más tardar el 30 de mayo de 2013, exigencia legal que hasta la fecha de cierre de esta edición la STPS ha omitido (art. 4o. transitorio, Decreto de reforma, LFT del 30 de noviembre de 2012).

De todo lo anterior se desprende que si el padecimiento sufrido por un trabajador no se encuentra en la tabla contenida en la LFT, éste tendrá que comprobar la relación de su afectación con la actividad que realiza dentro de la empresa, ello en virtud de que en un inicio se considera como no profesional; de ser diferente, el aquejado tiene a su favor una presunción legal, esto es que su enfermedad sí es de orden profesional.

Lo anterior se corrobora con la tesis jurisprudencial ENFERMEDAD NO PROFESIONAL. PARA ACREDITAR LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, LA JUNTA, CON APOYO EN EL ARTÍCULO 782 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE ORDENAR LAS DILIGENCIAS QUE JUZGUE CONVENIENTES, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Material Laboral, Tesis VI.2o.T.J/5, Jurisprudencia, Registro 186276, agosto de 2002.

Como se puede observar cuando un colaborador padece una enfermedad no prevista en la LFT, si bien no goza de la presunción legal referida, eso no le impide que si acredita que aquella se originó por el trabajo desempeñado o el ambiente laboral en el que se desenvuelve, se le califique como profesional. Esto se refuerza con las tesis bajo los rubros:

  • ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCION EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Material Laboral, Tesis 2a./J.93/2006, Tesis jurisprudencial, Registro 174728, junio de 2006, y
  • ENFERMEDADES NO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LA COMPROBACIÓN DE SU CARÁCTER PROFESIONAL CORRESPONDE AL TRABAJADOR publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Material Laboral, Tesis VI.T.26 L, Tesis Aislada, Registro 191181, septiembre de 2000

Ambito de seguridad social

Si bien el artículo 43 de la LSS define a la enfermedad de trabajo como todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios, señala que en todo caso serán enfermedades de trabajo las consignadas en la LFT.

Impacto del acoso laboral en la seguridad social

Diversas organizaciones, institutos y doctrinarios internacionales han realizado varios estudios sobre el acoso laboral, pues fuera de nuestras fronteras desde hace varios años se han tutelado los derechos humanos: de la no discriminación y el trabajo decente; en nuestro país se busca el mismo propósito desde 2011 (año en que se reformaron los numerales 1o.; 3o.; 11; 15; 18; 29; 33; 89; 97; 102 y 105 de nuestra Carta Magna).

De ahí que el antecedente judicial más reciente sobre acoso laboral sea la sentencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el expediente 47/2013. En dicho documento se estudió esta conducta conocida también como mobbing (terminología en la lengua inglesa), especialmente su concepto y elementos.

Según esta instancia el acoso laboral “tiene como objetivo intimidar u opacar o aplanar o amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad de agredir o controlar o destruir, que suele presentar el hostigador”.

“Puede llevarse a cabo mediante la exclusión total en la realización de cualquier labor asignada a la víctima, las agresiones verbales contra su persona, hasta una excesiva carga en los trabajo que ha de desempeñar, todo con el fin de mermar la autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad de la persona que recibe el hostigamiento”.

Entre otros aspectos trascendentes del caso, está que para la Corte se configura el acoso laboral o mobbing cuando existen los siguientes elementos:

  • objetivo: conducta ilícita consistente en agredir intimidar u opacar, amedrentar, consumir emocional o intelectualmente a la víctima, y
  • debe:
  • suscitarse entre integrantes de un centro de trabajo, esto es que la agresión debe provenir de un compañero con el mismo nivel jerárquico que la víctima (horizontal), de su jefe (vertical descendente) o de un subordinado del afectado (vertical ascendente)
  • ser sistemático, es decir la conducta debe realizarse en forma continua, y
  • existir un mecanismo para que se desarrolle tal conducta

De lo anterior se infiere que debe existir una agresión constante dentro del centro laboral de un miembro de éste a otro, a través de una mecánica bien definida.

Enfermedades relacionadas con el acoso laboral

Existen cierto tipo de padecimientos originados por la prestación subordinada de servicios, tales como los trastornos musculo-esqueléticos, psicológicos y de estrés postraumáticos; los cuales pueden ser causados por: inestabilidad laboral, acoso sexual, excesiva carga de trabajo, mal clima laboral, conflicto de roles, ausencia de prestaciones laborales, conductas discriminatorias, o acoso laboral.

En este último caso las repercusiones más frecuentes son de carácter psicológico y de estrés postraumático, mismas que si no son atendidas a tiempo, pueden detonar una enfermedad mental que limite a quienes la padecen a desempeñar sus labores. En casos no muy serios, el otorgamiento de un descanso puede ser la solución, pero en aquellos de gravedad, los aquejados deben gozar de las prestaciones del Seguro Social, particularmente las del Seguro de Riesgos de Trabajo.

Para ello deben solicitarle al Instituto, no solo la asistencia médica necesaria y la dotación de medicamentos, sino la concesión de un periodo de incapacidad temporal para trabajar o de una pensión por incapacidad permanente total o parcial.

Esto implica, como ya se mencionó, que el Seguro Social reconozca que la enfermedad que presentan los interesados se derivó del ambiente nocivo en que trabajan (arts. 25 y 27, Reglamento de Prestaciones Médicas del IMSS –RPM–); lo cual se torna muy complicado porque como los trastornos mentales no están previstos en el artículo 513 de la ley laboral, a lo que más que pueden aspirar es a una pensión por invalidez.

No obstante estas personas, pueden demandar ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA) al Seguro Social para que reconozca la enfermedad mental que sufren como profesional, porque es producto del acoso laboral del que fueron o son víctimas, y en caso de que tal acción proceda les conceda una pensión por riesgo de trabajo, según la magnitud de su secuela (arts. 295, LSS y 899-A al 899-G, LFT).

Tratándose de trabajadores no afiliados al Instituto pueden reclamar ante la JCA competente, el pago de una indemnización por enfermedad de trabajo a su patrón, conforme a la LFT.

En ambos supuestos, la autoridad laboral está facultada para calificar la patología mental como profesional o no.

En el primer caso, el IMSS podría argumentar que no opera la subrogación aludida en el artículo 53 de la LSS, porque la enfermedad mental no está contemplada en la LFT, por ende el patrón es quien tendría que hacerle frente a la condena de la JFCA.

Pero para que la autoridad laboral dicte un laudo favorable al asegurado, éste debe comprobar previamente la existencia del acoso laboral y que esta práctica le ocasionó un trastorno mental, además del nexo causal de éstos con el medio ambiente de trabajo, entendiéndose por éste como el conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre, que interactúan en un centro de trabajo, pues no le asiste la presunción legal ya referida.

Si bien la Corte ya precisó los elementos del acoso laboral, no debe olvidarse que lo hizo al resolver un amparo de un juicio de carácter civil; por ende al definirse para otro tipo de reclamaciones (específicamente para el pago de una indemnización por daño moral a causa del mobbing); en nuestra opinión la autoridad laboral podría retomarlos por analogía para efectos probatorios de la parte demandante; quien deberá ofrecer una pericial en materia psicológica o psiquiátrica, en donde con base en estudios clínicos y los principios de dichas ciencias se determine que padece una patología mental a causa del acoso laboral.

No obstante para acreditar que fue víctima de mobbing tendrá que allegarse de otras pruebas, por ejemplo confesionales; documentos firmados por el patrón o sus representantes; video y audio grabaciones; testimoniales de gente que hubiese presenciado los hechos; documentos públicos en donde conste que fue víctima de acoso laboral —por ejemplo una sentencia judicial o testimonio notarial— (art. 776, LFT).

Adicionalmente el trabajador puede hacer valer en su demanda lo dispuesto el anexo 2.4 de la Recomendación 194 sobre la lista de enfermedades profesionales y el registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, adoptada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el 20 de junio de 2002; documento en el cual se consideran como trastornos mentales y del comportamiento tanto el estrés postraumático y otros en los cuales se ha establecido científicamente o por métodos adecuados a las condiciones y la práctica nacionales, un vínculo directo entre la exposición a factores de riesgo que resulte de las actividades laborales y la perturbación mental o del comportamiento contraído por el trabajador.

Lo anterior apoyado en que la Constitución de la OIT en su artículo 19, apartado 6, señala que sus Estados Miembros (entre ellos México) una vez que les sean comunicadas de las recomendaciones adoptadas por dicha organización, deben aplicarlas por medio de su legislación nacional o de otro modo.

En caso de que la víctima haya comprobado que su enfermedad es producto del mobbing y la Junta no hubiese resuelto a su favor, puede hacer valer sus derechos por la vía de amparo, e inclusive acudir al organismo internacional competente.

Conclusiones

Como puede observarse para que un trabajador víctima de un acoso laboral o mobbing disfrute de las prestaciones del Seguro de Riesgos de Trabajo, es necesario que recurra a las instancias judiciales y acredite ante ellas que la agresión de la que fue objeto le provocó una enfermedad mental de carácter profesional, lo que si bien no es imposible, si es complicado porque ante la falta de dicho reconocimiento en la legislación nacional, debe hacer valer instrumentos internacionales.

De no tener éxito podría reclamar, en caso de que tal enfermedad lo imposibilite para procurarse su manutención, el otorgamiento de una pensión por invalidez (art. 119, LSS).

Por otra parte el acoso laboral debe ser evitado por los patrones, no solo porque les pueda traer como consecuencia el pago de un riesgo de trabajo o daños y perjuicios y la rescisión laboral, sino porque va en contra de los derechos humanos y afecta el clima laboral de su negocio.

Finalmente si desea conocer más acerca de las implicaciones del acoso laboral, lo invitamos a leer el tema “Corte da revés a demanda por mobbing”