¿Es obligatorio pensionarse al cumplir 65 años de edad?

Desde que un asegurado cumple 65 años y cuenta con 500 semanas de cotización tiene derecho. mas no obligación, de disfrutar de una pensión

Un asesor externo nos comentó que debemos decirle a nuestro gerente de ventas que tiene 65 años y 1,300 semanas de cotización, que como está obligado a iniciar el trámite para la obtención de pensión por vejez, es necesario dar por terminada la relación laboral que nos une. Para nosotros los conocimientos de ese colaborador son muy valiosos por eso nos interesa conservar sus servicios, por supuesto sin que ello nos genere algún perjuicio. ¿Cuál es su opinión sobre el particular?

El ramo de vejez del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez tiene por objeto garantizar la subsistencia del asegurado al término de su vida laboral.

Así, desde que un asegurado cumple 65 años y cuenta con 500 semanas de cotización conforme la LSS de 1973 o 1,250 cotizaciones conforme a la LSS de 1997, tiene el derecho de disfrutar de una pensión, asistencia médica, una asignación familiar, o en su caso una ayuda asistencial. Esta potestad es ejercitable una vez que haya dejado de trabajar y sea dado de baja ante el IMSS (arts. 122; 137; 138; 139, y 141, LSS de 1973 y 153; 161; 162; 163, y tercero transitorio del decreto, LSS de 1997).

En tal virtud, es incorrecto el comentario que les hicieron porque al tratarse de una prerrogativa es potestativo para el titular del mismo ejercitarla, es decir, que su colaborador puede elegir no pensionarse, tan es así que la LSS de 1973 prevé en su numeral 140 la posibilidad de diferir el disfrute de la pensión por todo el tiempo que continúe trabajando después de reunidos los requisitos, sin necesidad de dar aviso al Seguro Social.

Como puede observarse ustedes no pueden coaccionarlo para que la solicite, o bien dar por terminada la relación para que se actualicen los referidos requisitos. Además de que este supuesto no encuadra en ninguno de los previstos en el artículo 53 de la LFT.

Por tanto, concluir la relación por ese motivo configuraría un despido injustificado por el cual tendrían que pagarle al afectado las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad de 12 días de salario por cada año de servicios prestados y tres meses de salario por concepto de indemnización (arts. 48; 76; 79; 80; 87, y 162, fracc. III, LFT).

No obstante si el subordinado decidiera pensionarse, la compañía no se encuentra impedida para contratarlo nuevamente, en razón de que si éste se pensiona con base en la LSS de 1973 no se le suspende o disminuye tal beneficio porque ingresaría a un régimen pensionario distinto, al de la LSS de 1997, en el que no establece ninguna limitante o regla que afecte su pensión salvo que se pensione bajo el amparo de la LSS de 1997 y perciba una pensión mínima garantizada (art. 170, LSS).