Necesaria, revisión secuencial en riesgos de trabajo

Sí, la institución debe agotar los lineamientos de los artículos 171 Y 172 del Reglamento de la ley en materia de afiliación, de lo contrario el acto es ilegal

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justici... -

Todo acto administrativo emitido por una autoridad debe ceñirse a las formalidades esenciales del procedimiento indicado en las leyes aplicables, en este caso la LSS. En tal virtud para justificar la procedencia de la rectificación de la prima de riesgo derivada de la revisión de un dictamen presentado por un patrón, el Seguro Social debe seguir el procedimiento ordenado en los artículos 171 y 172 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERF), esto es:

  • requerir al contador público autorizado por escrito con copia al patrón lo siguiente:
    • la información o documentación que deba incluirse en el dictamen
    • los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, e
    • información y documentación relativa a las partidas sujetas a aclaración
  • solicitar al patrón, la información de las partidas sujetas a aclaración siempre y cuando, ésta no hubiese sido proporcionada por el contador público autorizado; además puede requerirle la exhibición de los sistemas y registros contables y la documentación original, en caso de considerarse necesario

Si tras el análisis de la información referida, el IMSS determina que el dictamen presentado no satisface los requisitos previstos en el RACERF, se lo comunicará al patrón y al dictaminador de que se trate, para que manifiesten lo que a su derecho convenga en un término de 15 días hábiles. Concluido tal plazo, el Instituto está obligado a emitir la resolución correspondiente, y en su caso, procederá a ejercer las facultades de comprobación referidas en el numeral 251 de la LSS.

Lo anterior resulta lógico porque la rectificación de la clase de riesgos de trabajo prevista en el precepto 29, fracción V del RACERF, la cual implica que la empresa dictaminada cotice con la prima media de su nueva clasificación en el Seguro de Riesgos de Trabajo, surte efectos a partir de la presentación de dicho dictamen, documento cuya revisión se sujeta al procedimiento ya descrito, pues el trabajo del dictaminador y sus papeles de trabajo son el filtro para determinar la procedencia de dicho movimiento.

De ahí que si el Instituto omite tal procedimiento y le rectifica al patrón dictaminado, la prima en comento, está actuando fuera del margen legal; en consecuencia ese acto que puede impugnarse a través de un recurso de inconformidad o juicio de nulidad, ante el Consejo Consultivo Delegacional competente y el TFJFA, respectivamente, bajo el razonamiento de que dicho fallo en su carácter de definitivo le causa un agravio, toda vez que en él se cuestiona el contenido de su dictamen, el cual se presume que se formuló bajo protesta de decir verdad (arts. 294 y 295, LSS y 170, RACERF).

 

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. AL NO AGOTAR LOS LINEAMIENTOS ESTATUIDOS EN LOS ARTÍCULOS 171 Y 172 REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN, EL ACTO ES ILEGAL. Si bien, el Instituto Mexicano del Seguro Social demandado, en base a las facultades que tiene, en términos de los preceptos legales 251, fracción XVI, de la Ley del Seguro Social, y 29, fracción V, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, procedió a rectificar la prima de la empresa moral actora para efectos de cotizar en el ramo de seguridad social, también resulta verdad que si dentro del propio acto de molestia no se desprende que el Instituto demandado agotó los lineamientos estatuidos en los artículos 171 y 172 del Reglamento en cita, para efectos de ejercer la facultad en comento, lo cual manifiesta la indebida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener acorde con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1918/11-01-02-2, 4045/11-01-02-4, 510/12-01-02-4, 1378/12-01-01-2, 134/12-01-01-6, 133/12-01-02-2y 827/12-01-02-6 acumulados.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 6 de febrero de 2013, por mayoría de votos. Magistrada Instructora Yolanda García Medina. Secretaria licenciada Georgina Mireya Millán Salazar.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima época, Año III, Núm. 24, p. 171, V11-TASR-2NOI-3, Tesis Aislada, julio 2013.