Afiliación de maestros al IMSS

Criterios que está aplicando este instituto respecto a la inscripción de los profesores al Régimen Obligatorio del Seguro Social

 

 

Preámbulo
Existen confusiones en el seno de las instituciones educativas respecto a si los profesores que imparten clases deben afiliarse al Régimen Obligatorio del Seguro Social. Este desconcierto obedece a diversos criterios que ha emitido y aplicado el IMSS, así como a la forma en que son contratados los docentes, pues en ocasiones solo acuden a las instalaciones escolares por hora o media jornada, según el contrato de prestación de servicios que firmaron (de carácter civil), tiempo en que generalmente están sujetos a una subordinación, y en consecuencia están unidos a un vínculo laboral.
De ahí que a continuación se aborde el criterio del Seguro Social como organismo fiscalizador para determinar qué maestros deben o no afiliarse al IMSS, además el de la autoridad judicial cuando ha tenido que resolver controversias sobre este tópico.

Antecedentes
La afiliación de los profesoressiempre ha tenido gran relevancia para el IMSS, tan es así que durante muchos años le dio un tratamiento especial, el cual ha ido evolucionando.
El 25 de octubre de 1972 el Consejo Técnico (CT) del IMSS expidió el acuerdo número 357064, el cual establecía que los docentes eran sujetos de afiliación si impartían cátedras por lo menos 18 horas a la semana en una o más instituciones educativas, siempre y cuando: no prestarán sus servicios al gobierno federal, que los ingresos de dicha actividad no fueran su fuente principal y que las clases impartidas fueran gratuitas.
Este trato “privilegiado” se eliminó con la entrada en vigor de la nueva LSS, el 1o. de julio de 1997, pues se oponía a lo dispuesto por ella; interpretación ratificada por la Dirección de Afiliación y Cobranza, el 17 de noviembre de 1999 a través del oficio circular número 09/52/76/9100/5972, criterio contrario al emitido un año antes. La consecuencia de esto fue la aplicación estricta de la LSS, es decir afiliación obligatoria de todos los profesores subordinados.

Sin embargo, el 22 de noviembre de 2000 el IMSS emitió el acuerdo número 773/2000 (actualmente sin efectos), en el cual precisó que no eran sujetos de aseguramiento los maestros que prestaran sus servicios por un mínimo de 18 horas a la semana en instituciones educativas, siempre y cuando se cumplieran determinadas formalidades, no importando si había una relación de carácter civil o laboral.
Posteriormente, el 3 de noviembre de 2003, ese mismo órgano abrogó el acuerdo 773/2003 mediante la publicación en el DOF del similar 279/2003, por ende todos los maestros que prestaran un servicio personal subordinado debían afiliarse ante el IMSS, a excepción de los que tuvieran un vínculo formal y real de prestación de servicios independientes. Esto ocasionó que algunas instituciones educativas recurrieran a la simulación celebrando con los profesores, aun cuando realizaran labores subordinadas, contratos civiles en lugar de laborales con el afán de eludir sus obligaciones de seguridad social.

Criterios aplicables
Fue hasta el 31 de octubre de 2007 cuando el Consejo Técnico dictó el acuerdo ACDO-HCT-311007/453 (D.I.R.) en el que ordenó a la Direccion de Incorporación y Recaudación tomar en cuenta los “Criterios para considerar sujetos de incorporación al Régimen Obligatorio del Seguro Social a los profesores de asignatura clase” en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, con el ánimo de otorgar certeza jurídica al personal institucional, como también a los propios patrones.
Estos lineamientos se revisaron y modificaron un año después, específicamente el 30 de julio de 2008, por lo que el Consejo Técnico del IMSS emitió el acuerdo de legitimación correspondiente (ACDO.SA1.HCT.300708/181.P.DIR).
Los “Criterios revisados para considerar sujetos del Régimen Obligatorio del Seguro Social, a los profesores de asignaturas, clase” referidos en el acuerdo citado aún están vigentes, por lo que el personal fiscalizador del Seguro Social debe observarlos al momento de llevar a cabo alguna revisión a una institución educativa, de ahí la importancia de conocerlos.
Cualquier profesor de asignatura, independientemente de que sea contratado por jornadas completas, media jornada o por hora clase,
en principio es sujeto de aseguramiento del Régimen Obligatorio del Seguro Social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12, fracción I, de la LSS; no obstante para que no sea considerado sujeto de aseguramiento debe acreditarse ante el IMSS, que:

  • se cuenta con un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la institución educativa y el profesor en términos de la legislación civil, y que en éste no existe alguna cláusula en donde se le impida al último impartir cátedra en otras instituciones, y
  • el profesor:
  • en forma expresa y por separado le traslada a la institución educativa el IVA causado por los servicios prestados, excepto de que dicha remuneración se hubiera asimilado a salarios, en los términos previstos por el artículo 110, fracción V, de la LISR
  • no tiene como actividad preponderante la docencia en la institución de que se trate. Se entiende que una persona tiene como actividad preponderante la docencia en una escuela, cuando las remuneraciones obtenidas en ésta durante un ejercicio fiscal, represente más del 50% del total de los ingresos que recibe por su actividad profesional en el mismo periodo lectivo
  • no se encuentra en la nómina y no recibe de la institución educativa, prestaciones similares a las del personal subordinado, como aguinaldo, horas extras, vacaciones y participación en las utilidades de dicha institución, y
  • no realiza en la institución actividades distintas a las de la impartición de cátedra

A efectos de comprobar ante el Seguro Social que se cumplió con los requisitos señalados, toda institución educativa deberá conservar durante cinco años, conforme al artículo 30 del CFF, la siguiente documentación:

  • contratos de prestación de servicios profesionales que hubiese celebrado con cada profesor
  • copias fehacientes de:
  • retenciones fiscales efectuadas en el ejercicio fiscal correspondiente
  • constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados y crédito al salario entregadas al profesor, y
  • controles académicos en los que conste el número de horas clase impartidas en el periodo lectivo
  • recibos de honorarios expedidos con motivo de la prestación de los servicios contratados con los requisitos establecidos en los numerales 29 y 29-A del CFF, salvo que los honorarios se hubiesen asimilado a salarios, en cuyo caso la institución recabará el escrito, mediante el cual el profesor le comunique que ha optado por pagar el impuesto de conformidad con las disposiciones del Capítulo I, del Título IV, de la LISR, y
  • registros administrativos y contables en los que conste que el profesor no recibió ninguna prestación de carácter laboral, por ejemplo salarios, aguinaldo, vacaciones, etc

Qué dicen los tribunales
Por su parte, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en jurisprudencia ha precisado qué elementos deben tomarse para que un prestador de servicios profesionales sea sujeto de una relación laboral y por tanto afiliable al IMSS, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de LSS. El texto de la jurisprudencia es el siguiente:

RELACIÓN LABORAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DEL SEGURO SOCIAL, CÓMO SE ACREDITA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- Se considera que un contrato de prestación de servicios profesionales por sí solo es insuficiente para acreditar el vínculo existente entre el trabajador y una sociedad en la que presta sus servicios,si en el juicio contencioso administrativo federal, obran otras pruebas de las que se desprendan elementos de subordinación y dependencia económica para resolver sobre la existencia de una relación laboral o de una de naturaleza civil, pues aun y cuando la actora, en su demanda niegue la existencia de la relación laboral y para tal efecto exhiba como prueba un contrato de prestación de servicios, en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil Federal o de una entidad federativa, este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, pues el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; lo anterior tiene como fundamento la tesis Jurisprudencial I.9o.T J/51, sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito cuyo rubro es “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que el prestador del servicio se le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su actividad y éstos son propiedad del patrón, quien les otorga préstamos, y se les asigna una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el contrato respectivo, en realidad se trata de la retribución que se le paga por su trabajo; por consiguiente, si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación existente entre las partes es una relación laboral, acorde a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social en relación con los diversos 8, 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo y por ende son sujetos de aseguramiento obligatorio ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de ninguna manera se puede establecer que exista una relación de naturaleza civil.

Así lo acordó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión del día 10 de octubre de 2012, ordenándose su publicación en la Revista de este Órgano Jurisdiccional.- Firman el Magistrado Juan Manuel Jiménez Illescas, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada Thelma Semíramis Calva García, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época, Año III, Núm. 19, pp. 125-135, VII-J-SS-58, Jurisprudencia, febrero de 2013.

De todo lo anterior se advierte que para que un profesor contratado como prestador de servicios no sea considerado trabajador debe evitarse, entre otras prácticas, las siguientes:

Conclusión
Como puede observarse el IMSS, quien funge como organismo fiscalizador, y el TFJFA como encargado de dirimir los conflictos suscitados entre el primero y el sector privado, tienen criterios compatibles para determinar si un profesor debe o no afiliarse al Régimen Obligatorio del Seguro Social, porque todo depende de que exista o no una subordinación para con el catedrático; de ahí que sea primordial para las escuelas identificar la naturaleza del servicio que contrataran y de esa manera puedan cumplir cabalmente con sus obligaciones en el ámbito laboral y de seguridad, o bien de carácter civil.