Ampliación del periodo de conservación de derechos

Una tesis de jurisprudencia determina que deberán prestarse los servicios médicos a ex trabajadores por más de ocho semanas

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 .  (Foto: IDC online)

Cuando un colaborador es dado de baja del Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS) conserva, durante las ocho semanas posteriores a su desocupación, el derecho a recibir del IMSS la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, misma prerrogativa de la que gozan sus beneficiarios; para que esto sea posible, el trabajador debe contar con al menos ocho semanas cotizadas de manera ininterrumpida, ante dicho Instituto (art. 109, LSS).

Al tiempo comprendido entre la baja y el vencimiento de las ocho semanas referidas se le denomina “periodo de conservación de derechos”.

En la práctica, al término de ese lapso, el personal institucional se niega a proporcionar a los desempleados y a sus familiares la atención médica requerida, bajo el argumento de que ya concluyó la conservación de derechos, aun cuando la atención médica para ese padecimiento hubiese iniciado en dicho periodo; o bien, les otorgan la asistencia necesaria pero posteriormente les exige el pago de la misma.

En estricto sentido pudiera pensarse que el Seguro Social está en lo correcto, porque su Ley así lo estipula en el numeral 109, no obstante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió la siguiente tesis, en la que señala que si el trabajador privado de un empleo remunerado, o sus beneficiarios, acuden a solicitar atención médica dentro de las ocho semanas posteriores a la baja, y aquélla se prolonga por un tiempo mayor, no debe dejar de proporcionarse el servicio, en razón de que se atentaría contra el derecho a la salud que toda persona debe gozar:

SEGURO SOCIAL. SI EL ASEGURADO O SUS BENEFICIARIOS ACUDEN A SOLICITAR ATENCIÓN DICA DENTRO DE LAS OCHO SEMANAS POSTERIORES A QUE QUEDÓ PRIVADO DE SU TRABAJO Y AQUÉLLA SE PROLONGA POR UN PERIODO MAYOR, NO DEBE DEJAR DE PROPORCIONARSE EL SERVICIO, EN ARAS DE PRESERVAR EL DERECHO A LA SALUD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DE LA MATERIA). El artículo 109 de la Ley del Seguro Social dispone, sustancialmente, que cuando un trabajador quede privado de trabajo remunerado, pero haya cubierto inmediatamente antes de tal privación un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará, durante las ocho semanas posteriores a su baja, el derecho a recibir la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sean necesarias, derecho del que también gozarán sus beneficiarios. Así, el derecho a la salud que establece el indicado precepto debe interpretarse atendiendo al principio pro persona, como aquel que la institución de seguridad social debe proporcionar hasta que se encuentren totalmente recuperados el asegurado o sus beneficiarios de las causas por las que solicitaron sus servicios. En estas condiciones, si alguno de los sujetos señalados acude a solicitar atención médica en los términos planteados dentro de las ocho semanas posteriores a la privación del trabajo remunerado y ésta se prolonga por un periodo mayor, no debe dejar de proporcionarse el servicio, en razón de que se atentaría contra el derecho a la salud, entendido como un estado de completo bienestar físico y mental, que se encuentra regulado, a nivel interno, en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los preceptos 25, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” –instrumentos internacionales de los que México forma parte–, sin que deba limitarse a la salud física del individuo, sino que atento a la propia naturaleza humana, se traduce en un estado de bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social, cuyo pleno disfrute constituye una condición para gozar de los demás derechos.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 601/2011. Gerardo Raúl Reynoso Solís. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria Indira Martínez Fernández.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Tomo 3, Libro X, p. 2056, Materia Constitucional y Laboral, Tesis I.4o.A.6 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 200 1188, julio de 2012.

 

En la tesis reproducida indudablemente el Tribunal consideró atinadamente la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, en virtud de la cual el tercer párrafo del artículo 1 de la Constitución mexicana establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Así pues, en el precepto 4 constitucional se señala que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que la Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios respectivos, y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del numeral 73 de la carta magna.

Así mismo, el segundo párrafo del artículo 1 constitucional dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la carta magna y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

En este contexto, en la tesis se hace referencia a disposiciones de tratados internacionales de los cuales México forma parte, mismos que al respecto establecen lo siguiente:

  • 25, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad
  • 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: los Estados partes en el presente Pacto, reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental
  • XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad, y
  • 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”: toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social

Es evidente la importancia de esta resolución, pues tutela el derecho a la salud del que todo ser humano debe gozar; además de que puede invocarse en el medio de defensa que interponga el ex derechohabiente o sus beneficiarios a quienes el Seguro Social les negó la atención médica o requirió el pago de los servicios médicos proporcionados después del periodo de conservación de derechos.