Devolución de vivienda 97 ¡expedita!

Resoluciones de la Corte que garantizan al pensionado que las invoque en juicio, la devolución inmediata de sus recursos de vivienda

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 .  (Foto: IDC online)

PREÁMBULO

Recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió varias jurisprudencias que podrán aplicar los trabajadores que se pensionen y soliciten la devolución de los recursos de su subcuenta de vivienda, acumulados a partir del cuarto bimestre de 1997 a la fecha de su baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS); el objetivo de estas resoluciones es facilitar a los pensionados el procedimiento de solicitud y la devolución de estas cantidades.

Por la importancia que reviste este tema, a continuación se reproducen las tesis en comento y se hacen algunos comentarios sobre las mismas.

ANTECEDENTES

Por virtud del artículo Undécimo Transitorio del Decreto de la Ley del Seguro Social (LSS) en vigor a partir del 1o de julio de 1997, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 21 de diciembre de 1995: los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada (CEA) o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la LSS que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la Ley vigente.

Las pensiones otorgadas al amparo de la LSS actual se calculan con base en los recursos que cada trabajador tenga en su cuenta individual, por tanto su monto no es tan benéfico como el de las determinadas bajo el régimen de reparto previsto en la LSS de 1973, donde su importe se compone de una cuantía básica (promedio del salario base de cotización de las últimas 250 semanas de cotización), e incrementos anuales derivados de las semanas cotizadas excedentes de las 500 necesarias para tener derecho a pensionarse.

Sin perjuicio de lo anterior, los trabajadores tienen derecho a solicitar al Seguro Social la determinación de la pensión que les correspondería bajo uno y otro régimen, a fin de que con cantidades exactas puedan elegir el que más les convenga (art. Cuarto Transitorio de la LSS del Decreto del 21 de diciembre de 1995).

Actualmente la mayoría de los trabajadores que se pensionan eligen el régimen de la LSS de 1973, en el cual es necesario cumplir con los siguientes requisitos para obtener la pensión correspondiente, a saber:

Pensión Requisitos Fundamento legal
Edad Semanas cotizadas Otros
CEA 60 años 500 Estar privado de trabajo remunerado al solicitar la pensión ArT. 145 LSS 1973
Vejez 65 años N/A Art. 138 LSS 1973

La selección del régimen pensionario se lleva a cabo cuando el trabajador se apersona en la Subdelegación correspondiente a su domicilio para iniciar el trámite de otorgamiento.

Si un trabajador prefiere el sistema pensionario de 1973, además de su pensión tiene derecho a recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en su cuenta de retiro (SAR 92), porque los reunidos en los ramos de CEA y Vejez se enviarán al Gobierno Federal para ser destinados al pago de la citada pensión (art. Décimo Tercero Transitorio de la LSS del Decreto del 21 de diciembre de 1995).

En caso de que el trabajador opte por el sistema de cuentas individuales o bien, no tenga otra alternativa, los recursos del Seguro de Retiro, CEA y Vejez apilados desde el 1o de julio de 1997 hasta la fecha de su baja ante el Seguro Social se emplearán totalmente para el goce de su pensión por CEA o Vejez, ya sea a través de una renta vitalicia con una aseguradora o bien un retiro programado con su Administradora de Fondos para el Retiro –Afore– (arts. 157 y 164 LSS vigente).

RECURSOS DE VIVIENDA

Como puede apreciarse, hasta el momento sólo se ha abordado lo referente a la pensión pagada por el Seguro Social, no obstante la elección del régimen pensionario tiene consecuencias relativas a las aportaciones de vivienda.

Existen tres fondos constituidos con recursos de vivienda y si el trabajador no ejerció su crédito hipotecario puede solicitar su devolución bajo ciertas condiciones. A fin de esclarecer el des-
tino de dichos recursos y cuándo resultan aplicables las tesis recientemente emitidas por la SCJN se hacen las siguientes precisiones.

Fondo de ahorro 72-92

Es el que corresponde a las aportaciones patronales del período comprendido entre mayo de 1972 y febrero de 1992. Como este ahorro es administrado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) para disponer de él, el derechohabiente tiene que contar con la resolución de pensión del IMSS y:

  • acudir al Centro de Servicio Infonavit (Cesi) más cercano a su domicilio y presentar la resolución de la pensión emitida por el Seguro Social y su identificación oficial (credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral –IFE–), o
  • llamar al Infonatel al 91 71 50 50 en el DF y al 01800 008 39 00 en el interior de la República Mexicana, a fin de que le asignen un número de caso y le puedan devolver las cantidades correspondientes

Vivienda 92

Según el artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Infonavit, en vigor a partir del 1o de julio de 1997 –publicado en el DOF del 6 de enero de 1997–, los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la LSS vigente hasta el 30 de junio de 1997 (LSS de 1973), además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha Ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubiesen generado.

Para ello, el pensionado tendrá que sujetarse a lo dispuesto en los artículos 275, 276 y 277 de las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y el Procedimiento al que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afore) y las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para los procesos de individualización, traspaso y retiro de los recursos de la subcuenta de vivienda correspondiente al período comprendido entre el segundo bimestre de 1992 y el tercero de 1997, actualizado el 29 de diciembre de 2009, es decir:

  • acudirá a la Afore que administre su cuenta individual y manifestará su voluntad de retirar el saldo de la subcuenta de vivienda 92 a fin de que el personal de dicha entidad le proporcione el formato respectivo
  • acompañará a su solicitud:
    • la documentación que acredite su titularidad sobre dichos fondos (resolución de pensión emitida por el IMSS)
    • el original y una copia de su identificación oficial (credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, pasaporte, cédula profesional, cartilla del Servicio Militar Nacional y tratándose de extranjeros el documento migratorio correspondiente), y
    • copia de al menos dos de cualquiera de los documentos que se señalan a continuación, donde consten los datos del titular:
      • SAR-02
      • SAR-03
      • SAR-04
      • cualquier documento emitido por la Institución de Crédito o Entidad Financiera Autorizada (ICEFA) relativo a la cuenta de los recursos reclamados
      • constancia del Registro Federal de Contribuyentes, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
      • acta de nacimiento, y
      • cualquier documento emitido por el Seguro Social donde aparezca su nombre completo y número de seguridad social (NSS)

Hecho este procedimiento, la Afore le indicará al trabajador cuándo estarán a su disposición los recursos solicitados.

Vivienda 97

Por mandato del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Infonavit, en vigor a partir del 1o de julio de 1997, las aportaciones de vivienda generadas a partir del cuarto bimestre de 1997 se abonarán para cubrir las pensiones contempladas en la LSS.

Esta disposición contraviene al artículo 123, Apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque destina los recursos de vivienda a un fin distinto para el que se generaron (pensión), lo cual no debe ocurrir si no es con el consentimiento expreso del titular de dichos fondos.

Ante esta situación, en marzo de 2006 la Segunda Sala de la SCJN emitió la siguiente tesis de jurisprudencia donde declara inconstitucional al artículo referido:

INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo transitorio dispone las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para un fin diverso para el cual fueron instituidas, en cuanto prevé que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esta Ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores; lo anterior transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el derecho de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, constituye una garantía social, al igual que la del seguro de invalidez o vejez, ambas tienen constitucionalmente finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni debe dárseles el mismo destino, salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión.

Amparo directo en revisión 1302/2003. Benjamín Manzo Velázquez. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario Gustavo Eduardo López Espinoza.

Amparo en revisión 1027/2005. Gumecindo Hidalgo. 23 de septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario Víctor Miguel Bravo Melgoza.

Amparo en revisión 2233/2005. Salvador Rodríguez Huerta. 3 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria Claudia Mendoza Polanco.

Amparo en revisión 134/2006. Javier Ibarra Fernando. 24 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria Estela Jasso Figueroa.

Amparo en revisión 167/2006. Jesús Flores y Merino. 3 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 32/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 3 de marzo de 2006.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII. Novena Época. Marzo de 2006, pág. 252. Tesis: 2a./J. 32/2006.

Sin duda la emisión de esta resolución otorgó mayor certeza jurídica a los pensionados que solicitaban la devolución de los recursos de la subcuenta de vivienda 97, no obstante el procedimiento del reintegro de dichas cantidades seguía siendo complejo por los siguientes motivos:

  • para invocar la inconstitucionalidad del artículo Octavo Transitorio de la Ley del Infonavit era necesario contratar los servicios de un abogado que interpusiera un juicio de amparo ante el Juzgado de Distrito competente dentro de los 15 días siguientes a la resolución de pensión, tal como se señala en la jurisprudencia por contradicción de tesis de rubro INFONAVIT. PARA ACREDITAR EN EL JUICIO DE AMPARO LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2008, RELATIVA AL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, BASTA LA CONFESIÓN DEL QUEJOSO DE QUE SE LE OTORGÓ LA PENSIÓN CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, AUN CUANDO NO EXHIBA LA CONSTANCIA DE ELECCIÓN DE SISTEMA PENSIONARIO, y
  • como el Infonavit desconocía si el trabajador había interpuesto el juicio de garantías para obtener la devolución de los recursos de vivienda 97, al recibir la notificación del IMSS de que había emitido una resolución de pensión transfería los recursos respectivos al Gobierno Federal para destinarlos a cubrir los montos de las pensiones tal como lo establece el multicitado artículo transitorio, acción que demoraba aún más la entrega de tales cantidades al pensionado, quien si obtenía un fallo a favor y acudía a solicitar la devolución al dicho Instituto, recibía una negativa porque los recursos ya estaban en arcas de la Tesorería de la Federación, responsable de guardar los recursos del Gobierno Federal

Cabe señalar que el 12 de febrero de 2009 el Ejecutivo Federal presentó ante la Cámara de Diputados el proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Seguro Social, mismo que a la fecha de cierre de esta edición sigue en revisión, y donde se propone reformar el artículo Octavo Transitorio de la Ley del Infonavit para que las aportaciones se entreguen al pensionado en una sola exhibición cuando su monto sea menor a 5,000 Unidades de Inversión (UDIS) y, en caso contrario, sean entregadas en mensualidades por montos mínimos equivalentes a 400 UDIS, hasta en 72 exhibiciones.

Como puede apreciarse aun con la reforma se limita la disposición de los recursos de los pensionados, pero si los legisladores se dieran a la tarea de estudiarla y mejorarla, sin duda la reforma al numeral en comento evitaría al pensionado interponer un juicio de garantías para recibir los recursos acumulados en su subcuenta de vivienda.

RESOLUCIONES DE LA CORTE

Ante la inactividad legislativa, luego de resolver al menos cinco juicios de amparo con agravios algunos coincidentes y otros diversos, la SCJN emitió recientemente dos tesis de jurisprudencia y una aislada, con el afán de facilitar el procedimiento de devolución de los recursos de la subcuenta de vivienda 97.

A continuación se reproducen los criterios mencionados y posteriormente los comentarios a los mismos.

Interposición del Amparo después de los 15 días siguientes a la resolución de la pensión

INFONAVIT. LA ELECCIÓN VOLUNTARIA DEL RÉGIMEN PENSIONARIO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, NO PRODUCE EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY DE AQUEL INSTITUTO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997. Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo octavo transitorio citado tiene las siguientes características: a) Transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que los trabajadores tienen derecho a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, así como un seguro de invalidez o vejez, dicha norma confunde entre sí las aportaciones relativas para ambos fines y les da el mismo destino; b) Tiene una naturaleza heteroaplicativa, toda vez que para su impugnación requiere de un acto concreto de aplicación, el cual tiene como presupuesto la propia voluntad del trabajador cuando elige el régimen pensionario que mejor le convenga; y, c) El desconocimiento por parte del juzgador de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el trabajador eligió el régimen pensionario, no es obstáculo para decretar la improcedencia del juicio de amparo contra el artículo octavo transitorio, cuando está demostrado que se le pensionó en términos de dicha disposición, ya que el otorgamiento de la pensión presupone, salvo prueba en contrario, que previo a la emisión de la resolución respectiva el trabajador formuló la solicitud correspondiente y ejerció su derecho de opción, momento este último, en el cual se verifica la primera afectación a su esfera jurídica por virtud de dicho precepto, perjuicio económico que se actualiza hasta que se autoriza la pensión correspondiente. Ahora bien, de lo expuesto se sigue que no opera el consentimiento expreso respecto del repetido artículo octavo transitorio, cuando voluntariamente el trabajador haga la elección del correspondiente régimen pensionario, ya que esta Segunda Sala ha estimado que dicho artículo tiene una naturaleza heteroaplicativa, y que el acto que ocasiona un perjuicio jurídico lo constituye la elección del régimen pensionario al cual el asegurado quiere pertenecer, lo cual implica, por un lado, que el plazo para controvertir este primer acto de aplicación de la norma transitoria comienza a partir de la fecha en que se realizó dicha elección y, por otro, que el ejercicio de la opción no conlleva el consentimiento expreso de tal disposición, pues al tratarse de una norma heteroaplicativa la única manera de impugnarla es actualizando su contenido, siendo ilógico que se le exigiera al quejoso ejercer la opción para posteriormente declarar que con el cumplimiento de ese requisito se sometió inexorablemente a la norma, ya que con ello se colocaría al interesado en un absoluto estado de indefensión porque, si opta o no opta la aplicación del citado artículo octavo transitorio, en cualquier caso su demanda resultaría improcedente, lo cual es inaceptable. Por último, conviene aclarar que si el quejoso, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en la que haga la elección del régimen pensionario, no promueve su demanda de amparo contra el acto de aplicación del artículo octavo transitorio mencionado, el consentimiento de la norma tampoco le impide reclamar el ulterior acto de aplicación de dicho precepto contenido en la resolución que le otorgue la pensión, ya que al constituir esta última un acto fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el afectado conserva su derecho para obtener la protección de la Justicia Federal exclusivamente contra la resolución que materializó el contenido de dicha disposición contraria a la Norma Fundamental, en términos de la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal P./J. 105/2007, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO)”.

Contradicción de tesis 140/2009.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 28 de octubre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes José Fernando Franco González Salas y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente José Fernando Franco González Salas. Encargada del engrose: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario Alfredo Villeda Ayala.

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 27 de abril del 2011.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII. Novena Época. Junio de 2011, pág. 295. Tesis: 2a./J. 82/2011.

Procedencia del Amparo vs negativa de la devolución de la subcuenta de vivienda 97

INSTITUTO DEL FONDO DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE ENTREGA DE APORTACIONES FUNDADA EN EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a.J/ 83/2011, para estimar que si el trabajador no impugnó el artículo octavo transitorio citado cuando eligió su régimen pensionario ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ni reclamó el ulterior acto de aplicación de dicho precepto derivado de la resolución dictada por el Instituto cuando lo pensionó, nada le impide reclamar el sucesivo acto de aplicación del propio precepto cuando el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores le informa oficialmente que esa dependencia dejó de administrar los recursos aportados a su subcuenta de vivienda, por haberlos transferido al Gobierno Federal, vía Tesorería de la Federación, ya que es hasta ese momento en el que el Infonavit asume formalmente frente al trabajador la responsabilidad que tuvo en el cambio de destino de tales sumas de dinero, comunicándole, fundada y motivadamente, el destino final de esas aportaciones. En efecto, tratándose del amparo contra leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la protección constitucional solicitada contra un ulterior acto de aplicación se obtiene a partir de que se aduce, como un vicio propio del acto controvertido, el haberse apoyado en una norma calificada expresamente como violatoria de garantías, de manera que lo pretendido en este tipo de juicios es que el órgano jurisdiccional cumpla su obligación de aplicar esa jurisprudencia conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, por lo que la posibilidad de formular el mismo concepto de violación puede plantearse tantas veces como se aplique en perjuicio del quejoso la norma jurisprudencialmente declarada inconstitucional,
más aún cuando la concreción del precepto provenga de distintas autoridades, pues lo que en estos casos se destruye es el acto fundado en la norma contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ello puede acontecer todas las veces en que se reitere su aplicación. Esta posibilidad de impugnación en forma sucesiva obedece a que si el quejoso consintió la norma declarada inconstitucional por no haberla reclamado oportunamente, tendrá que impugnar en cada caso concreto el acto proveniente de las autoridades, a fin de que mediante una sentencia protectora se les obligue a respetar la jurisprudencia. Consecuentemente, si el trabajador consintió el artículo octavo transitorio referido, conserva su derecho para reclamar la inobservancia de esa jurisprudencia cuando el Infonavit le informe cuál fue el destino de las aportaciones de la subcuenta de vivienda que no le entregó, pues es a partir de este momento en que conoce que lo ahorrado para la obtención de vivienda se encauzó para sufragar el régimen de pensiones.

Amparo en revisión 928/2010. Rodolfo Cárdenas Abundis. 11 de mayo de 2011. Cinco votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedades. Ponente Sergio A. Valls Hernández. Secretarias María Marcela Ramírez Cerrillo, Amalia Tecona Silva y Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Amparo en revisión 930/2010. Alberto Peralta Piña. 11 de mayo de 2011. Cinco votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedades. Ponente Luis María Aguilar Morales. Secretarias María Marcela Ramírez Cerrillo, Amalia Tecona Silva y Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Amparo en revisión 323/2011. Ricardo Mendoza Velázquez. 11 de mayo de 2011. Cinco votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedades. Ponente Sergio A. Valls Hernández. Secretarias María Marcela Ramírez Cerrillo, Amalia Tecona Silva y Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Amparo en revisión 324/2011. Tomás Ramírez. 11 de mayo de 2011. Cinco votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedades. Ponente José Fernando Franco González Salas. Secretarias María Marcela Ramírez Cerrillo, Amalia Tecona Silva y Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Amparo en revisión 325/2011. Teresa Lozano Ayala. 11 de mayo de 2011. Cinco votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedades. Ponente Luis María Aguilar Morales. Secretarias María Marcela Ramírez Cerrillo, Amalia Tecona Silva y Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 18 de mayo del 2011.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII. Novena Época. Junio de 2011, pág. 298. Tesis: 2a./J. 92/2011.

Efectos de la concesión de Amparo vs actos de aplicación del artículo octavo transitorio de la Ley del Infonavit

INSTITUTO DEL FONDO DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA ACTOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997. Esta Segunda Sala declaró inconstitucional el indicado artículo transitorio conforme a la jurisprudencia 2a./J. 32/2006, de rubro: “INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, por lo que a fin de garantizar el principio de supremacía constitucional que busca evitar la aplicación de leyes contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la subsistencia de actos apoyados en preceptos declarados inconstitucionales por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe declararse la ilegalidad del acto fundado en tal norma legal y, concederse el amparo para el efecto de que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores entregue las aportaciones patronales acumuladas en la subcuenta de vivienda con posterioridad al 30 de junio de 1997, en una sola exhibición y en el improrrogable plazo de 10 días hábiles, el cual se estima prudente para cumplir la sentencia de amparo, con fundamento en el punto quinto, fracción I, del Acuerdo General 12/2009 de 23 de noviembre de 2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimando además, que por la fuerza obligatoria de estos fallos, la Tesorería de la Federación, que tiene a su cargo la custodia y concentración de fondos de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, en términos de los artículos 15 y 30 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, está obligada a entregar al Infonavit las cantidades que le fueron previamente transferidas conforme al mencionado artículo octavo transitorio, y para lo cual cuenta con igual plazo de 10 días, lo que se considera tomando en cuenta los trámites administrativos que requiera efectuar.

Amparo en revisión 928/2010. Rodolfo Cárdenas Abundis. 11 de mayo de 2011. Cinco votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedades. Ponente Sergio A. Valls Hernández. Secretarias María Marcela Ramírez Cerrillo, Amalia Tecona Silva y Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Amparo en revisión 930/2010. Alberto Peralta Piña. 11 de mayo de 2011. Cinco votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedades. Ponente Luis María Aguilar Morales. Secretarias María Marcela Ramírez Cerrillo, Amalia Tecona Silva y Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Amparo en revisión 323/2011. Ricardo Mendoza Velázquez. 11 de mayo de 2011. Cinco votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedades. Ponente Sergio A. Valls Hernández. Secretarias María Marcela Ramírez Cerrillo, Amalia Tecona Silva y Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Amparo en revisión 324/2011. Tomás Ramírez. 11 de mayo de 2011. Cinco votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedades. Ponente José Fernando Franco González Salas. Secretarias María Marcela Ramírez Cerrillo, Amalia Tecona Silva y Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Amparo en revisión 325/2011. Teresa Lozano Ayala. 11 de mayo de 2011. Cinco votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedades. Ponente Luis María Aguilar Morales. Secretarias María Marcela Ramírez Cerrillo, Amalia Tecona Silva y Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 18 de mayo del 2011.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII. Novena Época. Junio de 2011, pág. 297. Tesis: 2a./J. 93/2011.

Consecuencias de las resoluciones de la Corte

Definitivamente con las tesis emitidas por la SCJN no se evita a los pensionados el tener que interponer un juicio de amparo para obtener la devolución de los recursos de vivienda 97, no obstante sí se observan los siguientes beneficios:

  • se considera que no opera el consentimiento expreso del artículo Octavo Transitorio de la Ley del Infonavit, cuando el trabajador elige el régimen pensionario de 1973, puesto que es de naturaleza heteroaplicativa, es decir la única manera de impugnarla es actualizando su contenido lo cual ocurre cuando el pensionado solicita al Infonavit la devolución de los recursos de la subcuenta de vivienda 97 y éste se lo niega
  • si el trabajador no impugnó el transitorio cuando eligió su régimen pensionario ante el IMSS, ni reclamó el siguiente acto de aplicación (resolución de pensión), nada le impide reclamar el acto sucesivo que se configura cuando el Infonavit le informa oficialmente que dejó de administrar los recursos aportados a su subcuenta de vivienda, porque los transfirió al Gobierno Federal, vía Tesorería de la Federación, ya que es hasta ese momento en el que el Infonavit asume formalmente frente al trabajador la responsabilidad que tuvo en el cambio de destino de tales sumas de dinero, comunicándole, fundada y motivadamente, el destino final de esas aportaciones. Por ello no es necesario que el juicio de garantías se interponga dentro de los 15 días siguientes a aquél en que el IMSS haga del conocimiento del pensionado la resolución de pensión, sino que podrá interponerse en cuanto la aplicación de la norma declarada inconstitucional (artículo Octavo Transitorio de la Ley del Infonavit) le perjudique
  • podrán solicitar la devolución de las aportaciones de vivienda generadas a partir del cuarto bimestre de 1997 todos los pensionados que no ejercieron un crédito de vivienda siempre y cuando no hubiesen transcurrido 10 años de que sean exigibles (art. 37 Ley del Infonavit)
  • para garantizar la supremacía constitucional –es decir que las disposiciones de la Carta Magna se encuentran por encima de cualquier otra norma– debe declararse ilegal el acto fundado en el multicitado transitorio –negativa del Infonavit a devolver los recursos de la subcuenta de vivienda 97– y concederse el amparo al pensionado para que dicho Instituto le entregue las aportaciones patronales acumuladas en la subcuenta referida
  • el reintegro de los fondos de la subcuenta de vivienda deberá realizarse en una sola exhibición y en el improrrogable plazo de 10 días hábiles –el cual se estima prudente para cumplir la sentencia de amparo–, y
  • por la fuerza obligatoria de los criterios de la SCJN, la Tesorería de la Federación –que tiene a su cargo la custodia y concentración de fondos de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal– deberá entregar al Infonavit las cantidades que le fueron previamente transferidas conforme al mencionado artículo transitorio en un plazo de 10 días, tiempo razonable si se toman en cuenta los trámites administrativos que se requieren efectuar

PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR EL PENSIONADO QUE SOLICITE LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE VIVIENDA 97

Actualmente, tomando como base las resoluciones recientemente emitidas por la Corte, los pensionados que decidan obtener la devolución de los recursos de su subcuenta de vivienda 97 deberán obtener una resolución del Infonavit donde les niegue tal reintegro para poder interponer el juicio de amparo indirecto correspondiente.

Para ello deberán acudir al área jurídica de la Delegación del Infonavit más cercana a su domicilio para llenar y firmar la solicitud de devolución de los recursos referidos y presentar los siguientes documentos:

  • copia del dictamen de pensión emitido por el IMSS
  • identificación oficial (credencial vigente emitida por el IFE), y
  • estado de cuenta bancario donde aparezca la Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) a su nombre

El Infonavit entregará su respuesta por escrito en un plazo máximo de 48 horas y con ésta podrán tramitar el juicio de garantías ante el Juzgado de Distrito competente.

Si el juez emite una sentencia favorable para el pensionado, deberá presentarse en la Delegación del Infonavit para conocer el estado de su trámite de devolución. Los recursos deberán estar en poder del pensionado en 20 días hábiles y se hará mediante transferencia electrónica, por lo que será necesario que cuente con una cuenta bancaria.

Para reducir los tiempos de entrega de los fondos de vivienda 97, el Infonavit ha asumido el compromiso de conservarlos durante los seis meses posteriores al otorgamiento de la pensión respectiva.

Cabe señalar que aun cuando el pensionado hubiese fallecido, los beneficiarios podrán solicitar la devolución de los recursos mencionados para lo cual tendrán que acudir a las oficinas del Infonavit, acreditar su calidad de beneficiario (resolución de pensión de viudez, orfandad o de ascendientes, actas de matrimonio, nacimiento del finado donde aparezcan los nombres de los padres, o acta de nacimiento de los hijos, donde conste que el fallecido era su progenitor, etc.) y presentar el acta de defunción de aquél para obtener la negativa de la devolución y con ello estar en posibilidad de interponer el juicio de amparo en contra de dicho acto ante el Juzgado de Distrito competente.

COMENTARIO FINAL

Si bien es cierto, con las resoluciones de la Corte se da mayor certeza jurídica a los pensionados, también lo es que la verdadera solución a estos problemas sería la reforma al artículo Octavo Transitorio de la Ley del Infonavit, pues ya fue declarado inconstitucional y lo lógico sería que se modificara para ser congruente con lo expuesto por el Máximo Tribunal, y así, garantizar a los trabajadores el disfrute inmediato de los recursos de su subcuenta de vivienda 97, dinero que de origen les pertenece.