Causales de rescisión especiales

Es común la aplicación de las causales de rescisión previstas en el artículo 47 de la LFT, pero también contempla tres casos especiales

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 .  (Foto: IDC online)

Es común que durante la vigencia del vínculo laboral los patrones apliquen a su personal cualquiera de las causales de rescisión previstas en el artículo 47 de la LFT, cuando alguna de sus conductas encuadran en uno de los supuestos de dicho precepto legal (cometer faltas de probidad u honradez, acumular más de tres faltas injustificadas en un período de 30 días, acudir al trabajo en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas, ocasionar daños a la empresa con dolo o por negligencia inexcusable, desobedecer al patrón respecto a una actividad del trabajo contratado, o cometer actos inmorales en el centro de labores, entre otras).

No obstante, la Ley de la materia contempla adicionalmente tres casos especiales de rescisión, los cuales deben ser conocidos y tomados en cuenta por las compañías:

Trabajadores con más de 20 años de antigüedad

El numeral 161 de la LFT establece que a este tipo de personas sólo se les podrá ejercer alguna de las causales del artículo 47 del citado ordenamiento legal cuando sea particularmente grave y haga imposible la continuación de la relación laboral. De lo contrario, exclusivamente se les podrá aplicar la medida disciplinaria, siempre que se encuentre indicada en el reglamento interior.

Este beneficio no será aplicable cuando el colaborador reitere la conducta sancionada o alguna otra que constituya una causal de rescisión.

Como puede apreciarse, el punto importante en esta causal es definir lo que debe interpretarse por "gravedad", pues la LFT no lo hace, para ello se transcribe la siguiente resolución de los tribunales de la materia:

FALTAS DE ASISTENCIA. NO CONSTITUYEN UNA CAUSA GRAVE PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 161 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Grave es lo que encierra peligro, dificultad o que puede tener malas consecuencias o un caso de mucha importancia. Luego, la circunstancia de que un trabajador con más de veinte años de servicios falte a sus labores, no representa ningún peligro o dificultad, ni tampoco se convierte en una situación insoportable para la continuación de la relación laboral, siempre que las inasistencias no sean reiterativas al extremo de dificultar el nexo de trabajo por alguna de la anteriores razones. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 7941/96. Hiram J. Verdugo Murillo. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente Horacio Cardoso Ugarte. Secretario Rigoberto Calleja López.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo IV, noviembre de 1996, pág. 439. Tesis I.1o.T.57 L.

Trabajadores de confianza

Considerando el estrecho nexo que relaciona al personal de confianza con la empresa, el dispositivo 185 de la LFT indica que ésta los podrá rescindir sin ninguna responsabilidad, cuando exista un motivo razonable por el que les pierda la confianza.

En este supuesto también resulta necesario establecer lineamientos respecto a la connotación o significado del concepto "pérdida de la confianza", por lo que nuevamente se recurre a los tribunales laborales para obtener un criterio rector en ese sentido:

CONFIANZA. PRUEBA DE LA PÉRDIDA DE LA. Basta examinar los artículos 185 y 47 de la Ley Federal del Trabajo, para concluir que conforme al primero de ellos no es necesario acreditar una causal justificada de rescisión, ya que lo que realmente importa es demostrar un motivo razonable de la pérdida de la confianza, que no implica en forma alguna acreditar una causa justificada en los términos del artículo 47 mencionado, sino que basta que el patrón, con base en hechos objetivos, estime que la conducta del trabajador no le garantiza la plena eficiencia en su función y le produce una incertidumbre sobre los servicios que le presta, lo que implica un demérito de la confianza que le había merecido anteriormente dicho trabajador, por lo que, siendo la pérdida de la confianza una cuestión tan subjetiva, sólo es necesario que la opinión del patrón no sea ilógica e irrazonable, para que la causal de rescisión se tipifique. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 7686/93. Prisciliano Rodolfo Lujano Araujo. 21 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente Carolina Pichardo Blake. Secretario Oscar Castañeda Batres.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo XIII, enero de 1994, pág. 190.

Comisionistas

En el caso de comisionistas el patrón puede rescindirlos, sin ningún problema cuando exista una disminución importante y reiterada del volumen de las operaciones, salvo que concurran circunstancias que lo justifiquen y no le sean imputables, como lo sería una crisis económica, baja en la calidad de los productos o servicios ofrecidos, mayor número de empresas de la competencia, entre otras (art. 291 LFT).