Salario y sus diferentes modalidades

Estudio sobre las diversas formas en que las empresas pueden dar cumplimiento a su más importante obligación en materia laboral.

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 .  (Foto: IDC online)

Pre?ulo

La celebraci?el acto jur?co consistente en la creaci?e un v?ulo laboral entre un patr? sus trabajadores (relaci?e trabajo), ineludiblemente genera derechos y obligaciones para ambas partes.

Una de las obligaciones patronales, quiz?a m?importante, es realizar el pago de salario a los colaboradores por sus labores.

En ese orden de ideas, por salario se debe entender: la retribuci?ue debe pagar el patr?l trabajador por su trabajo, conforme al contenido del art?lo 82 de la Ley Federal del Trabajo (LFT).

Con la finalidad de dar cumplimiento a esta obligaci?el patr?uenta legalmente con diversas modalidades para hacerlo atendiendo a las necesidades de la empresa y los trabajadores, as?omo a la naturaleza de las actividades a desarrollar por ?os o el tipo de jornada a desempe? debiendo pactar ambas partes la forma de pago en el contrato de trabajo, o bien, por costumbre en el supuesto de que no se hubiese celebrado uno.

Por la relevancia que implica el conocimiento de las diversas formas de pago de salario, se considera oportuno llevar a cabo el siguiente an?sis, cuya finalidad es servir de apoyo a las empresas en la determinaci?e la retribuci? aplicar en el momento de efectuar contrataciones laborales.

Normatividad

En la Constituci?ol?ca de los Estados Unidos Mexicanos el salario se encuentra previsto en las fracciones VI, VII, VIII y X del apartado A del art?lo 123.

Por su parte, la LFT regula de manera general este concepto en su T?lo III, Cap?los V: Salario, VI: Salario M?mo y VII: Normas Protectoras y Privilegios del Salario, pero es en los numerales 83 y 286 donde espec?camente se establecen las formas en las cuales se deber?ubrir el salario.

Modalidades

De acuerdo con las caracter?icas del servicio prestado, los trabajadores pueden recibir de sus patrones un salario:

  • fijo
  • variable
  • mixto

SALARIO FIJO

Aun cuando no existe una definici?egal que se? lo que debe entenderse por percepci? salario fijo, se puede retomar para ello parte del contenido del art?lo 82 de la LFT. Elsalario fijo es la retribuci?ue debe pagar el patr?l trabajador por su trabajo, cuya cuant?es determinada y conocida por las partes desde el momento de la contrataci?lo que implica que dicho monto no debe ser alterado a futuro, salvo cuando existan incrementos salariales.

Este es el tipo de paga mayormente utilizada en las empresas, por lo que es imprescindible que conste dentro de los contratos laborales, con la finalidad de dar certeza jur?ca a las partes involucradas, lo anterior en t?inos del art?lo 25, fracci?I de la LFT.

Asimismo, resulta oportuno se?r que es precisamente la cuota diaria del salario la que sirve de base para el pago de prestaciones como vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, lo cual queda confirmado con la siguiente resoluci?/p>

VACACIONES Y PRIMA DE. SALARIO BASE PARA SU PAGO. DEBE SER CONFORME AL ORDINARIO. El salario que debe servir de base para el pago de prestaciones como las que se trata, es el que ordinariamente se percibe por d?laborado, no el conocido como integrado y a que se refiere el art?lo 84 de la Ley Laboral, dado que, si las vacaciones y su prima sirven para conformar lo que legalmente da origen al salario integrado, previsto por el invocado precepto, ello excluye la posibilidad jur?ca de que dicho salario integrado pueda servir de base para el pago de prestaciones que precisamente lo integran. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 91/91. Industrias Aluminio Constructa, SA 15 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo. Secretaria Esperanza Guadalupe Far? Flores.

Amparo directo 201/90. Industrias Aluminio Constructa, SA 12 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente Andr?Cruz Mart?z. Secretario Constancio Carrasco Daza.

Amparo directo 195/90. Jorge Camacho. 5 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo. Secretaria Esperanza Guadalupe Far? Flores.

Fuente: Semanario Judicial de la Federaci?Tomo VIII. Octava ?oca, noviembre de 1991, p? 333.

Para obtener la cuota diaria del salario fijo bastar?on dividir el salario semanal, quincenal o mensual pactado en el contrato de trabajo entre siete, 15 o 30 d?, respectivamente, de acuerdo con lo se?do en el art?lo 89, ?mo p?afo de la LFT.

SALARIO VARIABLE

A diferencia del fijo y dada la naturaleza de las labores desarrolladas por los colaboradores se desconoce con precisi?a cantidad a percibir por ?os durante el per?o de pago. Por ello, la retribuci?ariable puede fijarse bajo las siguientes modalidades:

Unidad de tiempo

Ante la ausencia de una definici?egal se toma como referencia al doctor Mario de la Cueva como uno de los m?mos exponentes mexicanos en materia laboral, quien en su obra El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo se? que: ?el salario por unidad de tiempo es aqu?en el que la retribuci?e mide en funci?el n?o de horas durante las cuales el trabajador est? disposici?el patr?ara prestar su trabajo.?

Para la determinaci?e la cuota diaria en el caso de pago de prestaciones, los ingresos variables de todo el a?eber?sumarse y el resultado se dividir?ntre 365 d?, conforme a lo establecido en el precepto 289 de la LFT, que si bien versa sobre el c?ulo de la cuota diaria de comisionistas, por analog?aplica a los dem?supuestos de ingresos variables, por no existir una disposici?ue expresamente lo regule.

Unidad de obra o destajo

Al igual que el salario por unidad de tiempo, como no existe definici?egal se cita la obra del doctor Mario de la Cueva, la cual menciona que: ?el salario por unidad de obra es aqu?en el que la retribuci?e mide en funci?e los resultados del trabajo que preste el trabajador?.

Cuando se habla de resultados se refiere espec?camente al n?o de unidades, productos, piezas o insumos generados por el colaborador en una jornada de trabajo.

Este tipo de asignaci?alarial ha sido hist?amente criticada, pues presume una explotaci?aboral, lo cual no es del todo cierto si se considera que los colaboradores siempre tendr?como garant?el salario m?mo, es decir, si la producci?e un d?es demasiado baja al grado de no alcanzar dicho ingreso, la compa?legalmente est?bligada a garantizarle tal ingreso m?mo, en t?inos del art?lo 90 de la LFT.

Para los trabajadores que perciben este tipo de salario, para el pago de sus prestaciones como aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, los patrones deben considerar una cuota diaria, esto es el promedio de sus ingresos del ?mo a?e labores, mismo que es la suma de las cantidades percibidas en el per?o en comento entre 365 d?, conforme al art?lo 289 de la LFT.

Precio alzado

Seg?a multicitada obra del doctor Mario de la Cueva, el salario a precio alzado: ?es aqu?en el que la retribuci?e mide en funci?e la obra que el patrono se propone ejecutar?.

El salario a precio alzado en la actualidad tiende a desaparecer por facilitar la explotaci?e los trabajadores, considerando que se determina tomando como base la obra a desarrollar en su conjunto, con independencia del n?o de horas o jornadas que implique.

Para la determinaci?e la cuota diaria para el pago de prestaciones se debe aplicar la regla se?da en los supuestos anteriores.

Comisi?strong>

Esta modalidad es definida por el doctor de la Cueva como ?aqu?en el que la retribuci?e mide en funci?e los productos o servicios de la empresa vendidos o colocados?. La LFT establece en su art?lo 286 que este tipo de ingreso puede comprender una prima sobre el valor de la mercanc?vendida o colocada, sobre el pago inicial o los pagos peri?os, o dos o las tres de dichas primas.

El contrato laboral en donde se estipula un pago de salarios por comisi?uele confundirse con el de comisi?ercantil, por lo que el art?lo 285 de la LFT establece que los comisionistas son trabajadores cuando su actividad es permanente y que el trabajo encomendado lo ejecutan de manera directa y no a trav?de terceros. Para confirmar lo se?do anteriormente se reproduce el texto de la siguiente resoluci?mitida por los tribunales de la materia:

CONTRATO DE COMISI? MERCANTIL, REQUISITOS QUE SE NECESITAN PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL, Y DIFERENCIAS CON EL CONTRATO LABORAL. Para la existencia de una relaci?erivada de un contrato de comisi?ercantil, deben acreditarse los siguientes elementos: a).- Que los actos realizados fueron transitorios, aislados y que s?accidentalmente crearon dependencia entre el comisionista y el comitente; b).- Que la duraci?el contrato estuvo limitada al tiempo que era necesario emplear para la ejecuci?e los actos; c).- Que los actos verificados eran precisamente de comercio; y, d).- En caso de no haber sucedido as?que las actividades contratadas no se hubieran realizado por quien alega ser trabajador, sino a trav?de otras personas contratadas independientemente por el comisionista. Por tanto, si el demandado no demostr? actualizaci?e los elementos antes transcritos, no puede decirse que haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por el art?lo 285 de la Ley Federal del Trabajo y, en esas condiciones, es evidente que estamos en presencia de una relaci?aboral. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIG?IMO CIRCUITO.

Amparo directo 157/96. Jos?ossio Castillo. 3 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente Francisco A. Velasco Santiago. Secretario Walberto Gordillo Sol?

Fuente: Semanario Judicial de la Federaci? su Gaceta. Novena ?oca. Tomo IV, diciembre de 1996, p? 381. Tesis XX.64 L.

Para la determinaci?e la cuota diaria resulta aplicable el contenido del art?lo 289 de la LFT en los t?inos se?dos para las modalidades de unidad de tiempo, de obra o a precio alzado.

Salario en d?es

La forma en que el salario debe cubrirse a los trabajadores es indiscutiblemente en moneda de curso legal (pesos), seg?o se?do en el art?lo 101 de la LFT, por lo que en estricto sentido no es v?do el pago realizado en moneda extranjera.

No obstante, es sabido que un importante n?o de empresas contratan trabajadores extranjeros o nacionales de niveles ejecutivos y t?icos, los cuales solicitan su pago en moneda extranjera (d?es), en cuyo caso, para cumplir con la normatividad en la materia, las compa? pactan la retribuci?n d?es, pagadera en moneda de curso legal de acuerdo con el tipo de cambio que rija en el momento de efectuarse el pago, lo cual es totalmente v?do.

Este salario debe considerarse como variable, ya que su monto convertido a moneda nacional deriva de la fluctuaci?ambiaria.

SALARIO MIXTO

El ingreso mixto es una combinaci?e un salario fijo sumado a cualquier otro ingreso variable de los ya mencionados. Este tipo de salarios adem?de fijarse por la naturaleza propia de la actividad desempe? por el trabajador, tambi?tiene por objeto estimular su productividad en la organizaci?/p>

A manera de ejemplo de salario mixto se citan las siguientes resoluciones:

SALARIO MIXTO. CANTIDAD FIJA Y A COMISI?. Si en la relaci?aboral se estableci?e el trabajador recibir?como salario una cantidad fija de dinero, adem?un porcentaje de las ventas que efectuara, al existir controversia sobre la cuantificaci?e este ?mo, toca al trabajador probar las ventas que realiz?el importe de las mismas, para que la Junta est?n condiciones de calcular el monto de las comisiones reclamadas, de conformidad con el art?lo 289 de la Ley Federal del Trabajo; pues en concordancia con el diverso numeral 784, fracci?II, del propio ordenamiento, la carga de la prueba corresponde al patr?nicamente cuando existe conflicto sobre el monto y pago del salario, pero en cantidad fija. Y si el trabajador no prob?s extremos aludidos, es obvio que la Junta estaba imposibilitada para fijar el monto de las comisiones y, por ende, obr?rrectamente al absolver a la parte patronal del pago de dicha prestaci?SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL D?IMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 242/93. Juan V?uez Aguilar. 6 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente Mois?Duarte Agu?ga. Secretario Gilberto D? Ortiz.

Fuente: Semanario Judicial de la Federaci?Octava ?oca. Tomo XII, diciembre de 1993, p? 955.

SALARIO MIXTO POR JORNADA Y A DESTAJO, CARGA DE LA PRUEBA DEL. En los casos en que el trabajador recibe como salario una cantidad fija de dinero y adem?cierto porcentaje de las operaciones que realiza en el desempe?e su trabajo, en cuanto a esto ?mo a ?corresponde probar cu?s fueron las operaciones en que intervino y el importe de las mismas para demostrar su derecho a cobrar el porcentaje que demanda, y no al patr?ue niega la celebraci?e tales operaciones. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1664/80. Jes?antos Guerrero. 26 de enero de 1981. Unanimidad de votos. Ponente Rafael P?z Miravete. Secretario Jaime Leyva Garc?

Nota: En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro ?SALARIO MIXTO, CARGA DE LA PRUEBA DEL.?. Genealog? Informe 1981. Tercera Parte. Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 16, p? 221.

Fuente: Semanario Judicial de la Federaci?S?ima ?oca. 145-150 Sexta Parte, p? 247.

Supuestos especiales

Es frecuente que cuando un colaborador es separado de su fuente de trabajo exista confusi?n las organizaciones respecto al tipo de salario a utilizar para el pago de indemnizaciones y sanciones impuestas por la Junta de Conciliaci? Arbitraje correspondiente. Estos casos son los relativos al salario integrado y a los salarios ca?s.

SALARIO INTEGRADO

El concepto de referencia no constituye en s?ismo una retribuci? los servicios prestados por los trabajadores, sino una base para pagar exclusivamente indemnizaciones derivadas de despidos injustificados, conforme a lo se?do en los art?los 48 y 89 de la LFT.

Esta base o referencia se compone de la cuota fija a la cual se le debe integrar gratificaciones, percepciones, habitaci?primas, comisiones, prestaciones en especie, as?omo cualquier otra cantidad o prestaci?ue se cubra al colaborador como consecuencia de la prestaci?irecta de sus servicios (numeral 84 del citado ordenamiento legal).

Lo anterior se corrobora con las siguientes resoluciones aplicables al caso concreto:

SALARIO INTEGRADO, SOLO ES BASE PARA DETERMINAR EL MONTO DE LAS INDEMNIZACIONES. En los t?inos del art?lo 89 de la Ley Federal del Trabajo, el monto de las indemnizaciones que deben pagarse a los trabajadores se determinar?on base al salario correspondiente al d?en que nazca el derecho a la indemnizaci?incluyendo en ?la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones de que habla el diverso art?lo 84 de dicha Ley; de ah?ue quede excluido el salario integrado para el c?ulo del monto de las prestaciones como son la prima de antig?d, el aguinaldo, las vacaciones y el fondo de ahorro, por no ser de naturaleza indemnizatoria. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 893/93. Horacio Guti?ez Orea. 7 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente Fernando Narv? Barker. Secretario Isaac Gerardo Mora Montero.

V?e: Semanario Judicial de la Federaci?Tribunales Colegiados. S?ima ?oca 1969-1987. Tomo XVI, p? 5510.

Fuente: Semanario Judicial de la Federaci? su Gaceta. Novena ?oca. XXV, febrero de 2007, p? 1889. Tesis II.T.298 L.

SALARIO INTEGRADO, CONCEPTO. EN EL PAGO DE CONDENAS. De conformidad con el art?lo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitaci?primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestaci?ue se entregue al trabajador por su trabajo, por lo que si la responsable conden?la demandada a pagar a la actora el salario integrado y no el salario base, tal determinaci?e encuentra ajustada a derecho, de conformidad con el numeral citado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 37/98. Cover Industrias, SA de CV 17 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente Ramiro Barajas Plasencia. Secretario Epigmenio Garc?Mu?

Amparo directo 703/97. Industrial Rubber, SA de CV 9 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente Ramiro Barajas Plasencia. Secretario Epigmenio Garc?Mu?

Amparo directo 376/97. Cover Industrias, SA de CV y otros. 26 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

Ponente Juan Miguel Garc?Salazar. Secretario ngel Torres Zamarr?/p>

Fuente: Semanario Judicial de la Federaci? su Gaceta. Novena ?oca. Tomo VIII, agosto de 1998, p? 909. Tesis IV.3.58 L.

Com?nte esta base salarial es confundida con la de cotizaci?ara efectos del pago de cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), lo cual resulta err?, ya que su finalidad es diferente y por tanto su integraci?iene distintas reglas.

En el caso del Seguro Social son los art?los 5-A, fracci?VIII y 27 de la ley de la materia mismos que establecen los conceptos conformantes de dicho salario, adem?de se?r, bajo ciertas condiciones, exclusiones a determinadas prestaciones e incentivos, cosa que no sucede en materia laboral, lo que hace diferentes a estas referencias salariales.

Resulta importante tener en cuenta esta situaci?pues utilizar una misma base para la observancia de obligaciones en diferentes ?itos, tendr?omo consecuencia un cumplimiento err? de las mismas.

SALARIOS CA?OS

Se encuentran regulados por el art?lo 48, segundo p?afo de la LFT, el cual se? que como consecuencia de un despido injustificado, si el patr?esponsable no acredita la causa de la separaci?adem?de condenarlo al pago de la indemnizaci?e tres meses, deber?ubrir salarios ca?s (cuyo car?er tambi?es indemnizatorio) desde la fecha del supuesto despido hasta que se d?umplimiento al laudo respectivo, ya que su finalidad es resarcir al trabajador los ingresos que dej? percibir como consecuencia del despido.

Lo anterior se confirma a trav?de la siguiente resoluci?/p>

SALARIOS CA?OS, CARCTER INDEMNIZATORIO DE LOS. Si el primer p?afo del art?lo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho a favor del trabajador para que se indemnice con el importe de tres meses de salario y, a continuaci?en el segundo p?afo dicho precepto legal establece que en el caso de que el patr?o compruebe la causa de la rescisi?lo que constituye un despido injustificado), cualquiera que hubiese sido la acci?ntentada, tiene derecho, adem? al pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, del texto de este numeral se desprende la naturaleza indemnizatoria de los salarios ca?s, por ser una prestaci?ue est?omprendida en ese art?lo y es consecuencia propia del despido, la cual se genera por el hecho de haberse roto la relaci?aboral, por la decisi?nilateral e injustificada del patr?Lo que significa que, por ello, el trabajador tiene derecho a la misma como si hubiese seguido laborando y, por ende, el monto debe ser aquel que percib?antes del despido y debe pagarse conforme a lo dispuesto por los diversos 84 y 89 de la referida ley. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 153/2001. Jos?uis Acosta Ponce de Le?20 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente Eugenio Gustavo N? Rivera. Secretario Waldo Guerrero L?ares.

Fuente: Semanario Judicial de la Federaci? su Gaceta. Novena ?oca. Tomo XV, marzo de 2002, p? 1457. Tesis VI.2o.T.6 L.

Conclusiones

Establecer con exactitud el tipo de salario a cubrir a los trabajadores desde el momento de su contrataci?ermite a las empresas asignar la modalidad que m?encuadre a la naturaleza de los servicios que presta el colaborador en la organizaci?/p>

Asimismo, en caso de controversias legales otorga certeza jur?ca a ambas partes respecto a la determinaci?xacta del salario con el que se cubrir?las prestaciones e indemnizaciones a los trabajadores.

Por ?mo, resulta importante tener constancia de la forma en que se pactaron y se pagan los salarios de los trabajadores (contratos y recibos de pago), ya que es una obligaci?atronal, en t?inos del art?lo 804, fracciones I y II de la LFT y como consecuencia de ello en los procesos legales ante las Juntas de Conciliaci? Arbitraje, la carga de la prueba recae en el patr?es decir, ser?ste quien tenga que acreditar la modalidad del salario y su cuant? conforme a lo se?do por el precepto 784 del citado ordenamiento legal.