Relación distinta a la laboral

Presupone necesariamente el reconocimiento de la prestación de un trabajo o servicio por el actor a favor del demandado

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 .  (Foto: IDC online)

RELACIÓN DE DISTINTA NATURALEZA A LA LABORAL. LO QUE DEBE ENTENDERSE POR TAL.- La relación de distinta naturaleza a la laboral a que hace referencia la tesis jurisprudencial número 499, publicada en la página 409 del Volumen I, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.", presupone necesariamente el reconocimiento de la prestación de un trabajo o servicio por el actor a favor del demandado, pero que, sin embargo, no engendra un vínculo laboral al carecer de alguno de los atributos de éste, como lo son que ese trabajo o servicio sea personal, subordinado, con el pago de un salario, horario, permanencia, continuidad, etc. Se trata, pues, de un nexo diferente al del trabajo, pero semejante a éste, pues en ambos el enjuiciado se beneficia con la labor del actor. En consecuencia, el demandado no alega la existencia de "una relación de distinta naturaleza a la laboral", cuando sólo admite conocer al actor y haber tenido algún trato que, incluso, pudiendo ser jurídico, no lleve implícita la prestación de ese servicio, al cual se hace alusión, ni, por ende, acorde a la jurisprudencia citada, tiene aquél la carga de probarla. Sostener lo contrario, llevaría al absurdo de: a) si el demandado niega la relación laboral, pero a la vez refiere haber tenido cualquier diverso trato jurídico con el actor, la sola demostración de esa relación jurídica (aunque no fuese similar a la laboral) llevaría a concluir la inexistencia del vínculo aducido, al haber satisfecho el demandado su carga procesal, aun cuando éste pudiera existir; y b) tener por existente el nexo contractual, porque el demandado no demostró un vínculo jurídico que pudiera no tener relación alguna con el nexo laboral invocado.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 687/2001. Gabriel Martínez Arellano. 9 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 1331, se publica nuevamente con la modificación en el texto que el propio tribunal ordena.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX. Novena Época, marzo de 2009, pág. 2845. Tesis: II.T.213 L