Prima de antigüedad a pensionado

Con esta decisión, el tribunal pretende crear un nuevo supuesto de procedencia del pago de la prima de antigüedad

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 .  (Foto: IDC online)

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA JUBILACIÓN ES UNA CAUSA JUSTIFICADA DE SEPARACIÓN Y DA DERECHO AL TRABAJADOR, INCLUSO, CON MENOS DE QUINCE AÑOS DE SERVICIOS, PARA RECLAMAR EL PAGO DE ESTA PRESTACIÓN.  De conformidad con lo establecido en la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, la prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que, por lo menos, hayan cumplido quince años de servicios, así como aquellos que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido; de ahí que, cuando el trabajador toma la decisión de ya no prestar sus servicios, en tal hipótesis, es necesario que cumpla con el requisito de contar con quince años de antigüedad, para que tenga derecho al pago de esta prestación, pero en el caso de la jubilación, la separación en el empleo se considera justificada, esto es, que el trabajador para poder estar en ese supuesto, debe cumplir con una serie de requisitos ya legales o contractuales, o de ambos, entre los que ordinariamente se encuentra el relativo a que haya cumplido cierta edad, además de determinado número de años de servicios y separarse del trabajo, razón por la que, la separación en estos casos se torna justificada y no puede analogarse a la renuncia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

        Amparo directo 79/2007. Rosalinda González Hernández y otras. 13 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario José Luis Rivas Becerril.

        Amparo directo 100/2007. Ma. Elena Negrete Licea. Ocho de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente Lorenzo Palma Hidalgo. Secretaria Dalila Quero Juárez.

        Amparo directo 305/2007. Luz Teresa García Mendoza. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente Alejandro de Jesús Baltazar Robles. Secretario Arturo Amaro Cázarez.

        Amparo directo 458/2008. Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato. 28 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario Erubiel Ernesto Gutiérrez Castillo.

        Amparo directo 110/2009. Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato. 3 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario Arturo Amaro Cázarez.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIX, junio de 2009, pág. 927. Tesis XVI.1o.A.T. J/10. Jurisprudencia.

COMENTARIO IDC

IDC Asesor Jurídico y Fiscal discrepa del criterio vertido en esta jurisprudencia, pues el tribunal pretende crear un nuevo supuesto de procedencia del pago de la prima de antigüedad basado en la causa que motiva al trabajador a renunciar voluntariamente a su trabajo. Así, determina que si éste renuncia a su puesto porque desea pensionarse, se le exime del requisito de contar con 15 años de servicios para que tenga derecho a recibir la prima de antigüedad. Este razonamiento se aparta del espíritu de la norma que regula la citada prestación, porque el tribunal olvidó los siguientes aspectos de derecho, que:

  • la prima de antigüedad tiene por objeto:
    • recompensar económicamente a los trabajadores por su permanencia en una empresa, situación que fue tomada de los antiguos contratos colectivos de trabajo, en los cuales se contemplaba este tipo de beneficios, y
    • evitar, en la medida de lo posible, la deserción de los subordinados, de ahí que la misma exposición de motivos señale que tratándose de renuncia voluntaria la prima debe cubrirse cuando el colaborador tenga 15 o más años de servicios, y
  • la renuncia voluntaria es el acto donde un colaborador expresa de forma unilateral, libre y voluntaria su deseo de no pertenecer por más tiempo a la organización donde presta sus servicios, por así convenir a sus intereses (cualquiera que éstos sean, incluso los pensionarios o jubilatorios), sin que exista coacción o presión alguna por parte del patrón

Por lo anterior, la manifestación expresa de un subordinado de separarse de su trabajo para obtener una pensión, legalmente se traduce en términos lisos y llanos en una renuncia voluntaria, la cual se sujeta a lo dispuesto por la fracción III del artículo 162 de la LFT.

Adicionalmente, el tribunal de referencia omite señalar la naturaleza jurídica del nuevo supuesto de separación que pretende crear, pues si no es despido y si no es renuncia ¿entonces qué es?