Patrón que no contesta demanda

La consecuencia es que se tengan por ciertos los hechos manifestados en el escrito inicial por el trabajador demandante

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 .  (Foto: IDC online)

DESPIDO INJUSTIFICADO. DEBE TENERSE POR CIERTA LA HORA EN QUE OCURRIÓ SEÑALADA POR EL TRABAJADOR, AUN CUANDO ÉSTE SE ENCUENTRE FUERA DE LA JORNADA DE LABORES, SI LA DEMANDA SE TUVO POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO Y ELLO NO FUE DESVIRTUADO POR EL PATRÓN.De acuerdo con el último párrafo del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, cuando la parte demandada no concurre a la audiencia trifásica y, por ende, omite dar contestación a la demanda entablada en su contra, la sanción jurídica es que el escrito inicial se le tenga por contestado en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas pueda demostrar que el actor no era su trabajador o patrón, que no existió el despido, o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda; por tanto, la Junta al examinar el asunto sometido a su jurisdicción debe tomar en cuenta tales circunstancias, y ante el hecho de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho del actor para ofrecer pruebas, tendrá por acreditadas las condiciones de trabajo y, en consecuencia, las acciones intentadas, como en el caso, el despido alegado y sus consecuencias, a pesar de que la hora en que éste ocurrió, señalada por el trabajador, se encuentre fuera de la jornada de labores, ya que ese hecho resulta irrelevante por ser inexacto que los motivos del despido tengan que referirse a hechos ocurridos durante la jornada de trabajo, porque basta que éstos hayan acontecido dentro del lugar de trabajo y que el patrón no los hubiese desvirtuado para que se considere que opera la causa de despido alegada. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

        Amparo directo 1315/2008. Del Carmen y González, SA de CV y otros. 23 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretaria María Guadalupe León Burguete.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIX, mayo de 2009, pág. 1050. Tesis I.3o.T.199 L. Tesis Aislada. 

COMENTARIO IDC

Aun cuando el sentido de esta resolución es radical, IDC Asesor Jurídico y Fiscal, lo considera acertado, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 879 de la LFT, la consecuencia de que el patrón no conteste la demanda laboral entablada en su contra es que se tengan por ciertos los hechos manifestados en el escrito inicial por el trabajador demandante (que se considere que la demanda se contestó en sentido afirmativo), incluyendo el lugar y hora en que sucedió el supuesto despido, de ahí la importancia de atender los juicios laborales oportunamente.

Si bien es cierto que el citado numeral le permite a la empresa ofrecer pruebas aun cuando no hubiese contestado la demanda con la finalidad de desvirtuar la supuesta separación, también lo es que la disposición 880, fracción I, establece que éstas deben tener relación con los hechos controvertidos, pero al no existir controversia (porque se consideró contestada la demanda en sentido afirmativo) la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente no les dará valor probatorio.

Por ende, en estricta aplicación de la norma, la autoridad condena al patrón a cubrir al subordinado la liquidación respectiva, salvo que lo asentado en la demanda sea inverosímil y que no concuerde con la realidad generalmente aceptada, pues recuérdese que aquélla no necesariamente debe emitir un laudo condenatorio, si el trabajador no demuestra la procedencia de su acción, de acuerdo con tesis de jurisprudencia emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 7a época, volumen 205-216, 5a parte, sección Jurisprudencia, página 85, bajo el rubro:DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO.