Antigüedad genérica

Si el trabajador presta servicios por virtud de contratos por tiempo determinado para calcularlo no se incluye el tiempo de interrupción

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 .  (Foto: IDC online)

ANTIGÜEDAD GENÉRICA. SI EL TRABAJADOR PRESTA SERVICIOS POR VIRTUD DE CONTRATOS POR TIEMPO DETERMINADO, PARA SU CÓMPUTO NO DEBE INCLUIRSE EL TIEMPO EN EL QUE LA RELACIÓN QUEDÓ INTERRUMPIDA POR EL LAPSO QUE MEDIÓ ENTRE EL VENCIMIENTO Y LA CELEBRACIÓN DE CADA UNO DE ESOS PACTOS. La antigüedad de un trabajador es un derecho que se acredita y renueva todos los días; es decir, la antigüedad es un derecho de tracto sucesivo que se va acumulando; en consecuencia, si se reclama la prórroga de un contrato de trabajo porque debió ser por tiempo indefinido, y no por periodos determinados y la responsable condenó en el sentido demandado, no puede admitirse que el trabajador tenga, por el simple hecho de acreditar la existencia de dichos contratos por tiempo determinado, el derecho de que se le reconozca una antigüedad continua generada desde la firma del primero de esos pactos, pues la facultad de apreciar en conciencia las pruebas, que el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo otorga a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, significa sopesar con justo criterio lógico el valor de las producidas en autos, sin que por esa facultad pueda llegarse al extremo de suponer hechos que carezcan de apoyo en algún elemento aportado durante la tramitación del conflicto, de tal suerte que cuando el trabajador señala en su demanda laboral determinada fecha como el inicio de la prestación de servicios y demuestra, mediante los documentos respectivos, que la relación laboral se interrumpió por determinados periodos debido a la conclusión de esos contratos por tiempo determinado, el reconocimiento de antigüedad no puede comprender un vínculo continuo, sin que sea óbice que la demandada no se excepcione pormenorizando los lapsos en que el lazo contractual se interrumpió, pues basta que reconozca la celebración de esos contratos eventuales y oponga defensa basada en que el obrero tenía el carácter de eventual para que, al momento de pronunciarse sobre el cómputo de la antigüedad genérica, la autoridad descuente el tiempo en que no se prestó servicios, es decir, el lapso en que se interrumpió el vínculo entre el vencimiento de un contrato y el inicio de la vigencia del siguiente, precisamente porque la potestad de resolver en conciencia conlleva a evaluar que por la naturaleza de los contratos, éstos contuvieron lapsos de interrupción, razón por la cual, al actuar de ese modo, la Junta no incurre en violación de ese precepto legal, ni de garantías individuales; amén de que sería un contrasentido que se reconociera una antigüedad continua, si precisamente la acción versa sobre el reclamo a que la contratación debió ser por tiempo indefinido y no determinado conforme a los compromisos pactados que el actor hubiere acreditado.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 564/2009. 6 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX. Novena Época, octubre de 2009, pág.1348. Tesis I.13o.T.247 L.

COMENTARIO DE IDC

Cuando el trabajador señala en su demanda cierta fecha como el inicio de la prestación de servicios y demuestra que la relación laboral se interrumpió por algunos períodos debido a la conclusión de contratos por tiempo determinado, el reconocimiento de antigüedad no puede comprender un vínculo continuo; por ende la autoridad debe descontar el tiempo donde no se prestó el servicio, es decir, el lapso en que se interrumpió el vínculo entre el vencimiento de un contrato y el inicio de la vigencia del siguiente