En baja por pensión ¿prima de antigüedad?

El subordinado que renuncie por obtención de pensión por CEA o Vejez tiene derecho a su pago aunque tenga menos de 15 años de servicios

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA JUBILACIÓN ES UNA CAUSA JUSTIFICADA DE SEPARACIÓN Y DA DERECHO AL TRABAJADOR, INCLUSO, CON MENOS DE QUINCE AÑOS DE SERVICIOS, PARA RECLAMAR EL PAGO DE ESTA PRESTACIÓN.- De conformidad con lo establecido en la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, la prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que, por lo menos, hayan cumplido quince años de servicios, así como aquellos que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido; de ahí que, cuando el trabajador toma la decisión de ya no prestar sus servicios, en tal hipótesis, es necesario que cumpla con el requisito de contar con quince años de antigüedad, para que tenga derecho al pago de esta prestación, pero en el caso de la jubilación, la separación en el empleo se considera justificada, esto es, que el trabajador para poder estar en ese supuesto, debe cumplir con una serie de requisitos ya legales o contractuales, o de ambos, entre los que ordinariamente se encuentra el relativo a que haya cumplido cierta edad, además de determinado número de años de servicios y separarse del trabajo, razón por la que, la separación en estos casos se torna justificada y no puede analogarse a la renuncia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 79/2007. Rosalinda González Hernández y otras. 13 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: José Luis Rivas Becerril.

Amparo directo 100/2007. Ma. Elena Negrete Licea. 8 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretaria: Dalila Quero Juárez.

Amparo directo 305/2007. Luz Teresa García Mendoza. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro de Jesús Baltazar Robles. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.

Amparo directo 458/2008. Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato. 28 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Erubiel Ernesto Gutiérrez Castillo.

Amparo directo 110/2009. Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato. 3 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 336/2009 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 214/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 318, con el rubro: "TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS DE CARÁCTER LOCAL, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, p. 927, Materia Laboral, Jurisprudencia, Registro 167,090.