Paga a tiempo el aguinaldo

Revisión de los elementos distintivos de esa prestación para cubrirla de conformidad con la LFT, y evitar sanciones

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 -  (Foto: Redacción)

Está por iniciar la temporada de fin de año y con ella el deber del sector empresarial de proporcionar una de las prestaciones más anheladas por los trabajadores: el aguinaldo.

Ello en razón de que al recibir ese ingreso se encuentran en aptitud de superar sus deudas o solventar los gastos causados por las fiestas decembrinas.

A pesar de ser una de las concesiones básicas en una relación laboral, comúnmente en las áreas de recursos humanos de las organizaciones surgen inquietudes respecto del procedimiento legal para su generación, así como de su pago para evitar incurrir en errores que puedan traducirse en demandas por parte del personal o en sanciones económicas por parte de las autoridades laborales, derivadas del procedimiento de inspección.

Para tales efectos enseguida se muestra un catálogo con los aspectos que cualquier compañía debe tener en cuenta para cumplir con precisión esta obligación legal y como complemento de esta información en la sección de Contabilidad Fiscal correspondiente a la edición 361 del 15 de noviembre de 2015 se puede consultar el caso práctico: “Aguinaldo y ajuste del ISR, mejor de la mano”, en el cual se describen los pasos para calcular el impuesto que el patrón debe retener.

Aspectos generales

Es indispensable que las compañías conozcan las bases legales para cumplir cabalmente con el deber del pago de aguinaldo. En la siguiente tabla se aprecian los lineamientos que deben observar para tales efectos.

Aspecto y fundamento Contenido
Concepto y naturaleza jurídica (Exposición de motivos, LFT) Aunque la LFT no contempla algún concepto de aguinaldo o esclarece su objeto, con base en lo señalado en su exposición de motivos debe entenderse que es el beneficio económico entregado a los subordinados para hacer frente a los gastos extraordinarios de las fiestas decembrinas. Esto se confirma con el criterio de los tribunales laborales bajo el rubro: AGUINALDO, NATURALEZA DEL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 45, Quinta Parte, p. 20, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 244252, septiembre de 1972
Monto del beneficio (art. 87, primer párrafo, LFT)   Es de por lo menos 15 días del salario de los colaboradores, pero los patrones pueden otorgarles un monto mayor al señalado de conformidad con los acuerdos celebrados entre las partes, los que deben plasmarse en los contratos individuales o colectivos de trabajo o en las políticas de prestaciones y compensaciones respectivas
Fecha de pago (art. 87, primer párrafo, LFT)   Se tiene que cubrir antes del 20 de diciembre del año respectivo (o sea a más tardar el 19). Algunas corporaciones acostumbran anticipar la entrega de este beneficio, esto contraviene la naturaleza jurídica del mismo, pues no se ajusta a su objeto de creación: hacer frente a los gastos extraordinarios de diciembre
Diferimiento de la entrega (arts. 33, segundo párrafo y 57, segundo párrafo, LFT)   La LFT no tiene algún precepto que contemple esta posibilidad; no obstante, en casos especiales, (como puede ser un motivo económico justificado), las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA) pueden autorizar el cumplimiento de esta obligación en parcialidades. Para ello es necesario que las partes firmen un convenio dentro del cual expresen su consentimiento para aplazar el pago. Dicho instrumento para que sea válido debe ser ratificado ante la JCA competente, debiendo exhibirse los medios probatorios con los que se acrediten los problemas financieros que impidieron cubrirlo totalmente en el tiempo legal (la contabilidad, los estados financieros, entre otros)
                        Base salarial para su determinación (arts. 83; 87; 89 y 289, LFT)   Se entrega de conformidad al tipo de salario establecido en el contrato de trabajo:
  • fijo: es la cuota diaria vigente al momento del pago, la cual se determina dividiendo el salario mensual, quincenal o semanal pactado en ese instrumento entre 30, 15 o siete días, según corresponda. Esto se corrobora con la tesis identificada con el título: AGUINALDO, SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DEL, dada a conocer en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, p. 328, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 215235, agosto de 1993
  • variable: es el promedio diario de los ingresos percibidos por el subordinado. Se obtiene dividiendo las percepciones totales anuales o las que hubiese recibido durante el año, entre 365 días o aquellos efectivamente laborados. Dicho procedimiento se aplica a los comisionistas primordialmente, por analogía es posible utilizarse para cualquier otro colaborador que perciba ingresos variables (transportistas, destajistas y subordinados por unidad de obra o tiempo), y
  • mixta: se deben aplicar las reglas de las percepciones fijas y variables y los resultados deben sumarse para establecer una cuota diaria mixta

En el supuesto de que algún colaborador hubiese recibido diferentes ingresos salariales en 2015, causados por incrementos o ascensos, la base para el cálculo es el salario vigente en el día en que nace el derecho al cobro de este concepto y no el promedio anual. Esto de conformidad con el criterio bajo el rubro: AGUINALDO. PAGO DE, localizada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, p. 411, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 211054, julio de 1994. Sin embargo, en 2006 los Tribunales Colegiados de Circuito en materia laboral sentaron una jurisprudencia intitulada: VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, p. 1318, Materia Laboral, Tesis I.13o.T. J/8 Jurisprudencia, Registro 173,974, octubre de 2006, por la que los órganos jurisdiccionales consideran al salario diario integrado como base para el pago de las vacaciones, prima vacacional y el aguinaldo y no la cuota diaria ordinaria. La postura fue retomada en mayo de 2011 en la tesis aislada: AGUINALDO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU PAGO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, p. 1011, Materia Laboral, Tesis III.1o.T.116 L. Aislada, Registro 162231, mayo de 2011. En opinión de IDC Asesor Jurídico y Fiscal los dos criterios son jurídicamente incorrectas, en razón de que no es posible otorgar el aguinaldo con un salario que a su vez está integrado por la misma prestación. Sin embargo las organizaciones están expuestas a que en los juicios laborales interpuestos por los trabajadores inconformes se esgriman los criterios en comento y en tales casos, las JCA correspondientes y los Tribunales Colegiados de Circuito deben ceñirse a su contenido pues para estos órganos judiciales la jurisprudencia es de observancia obligatoria

Forma de pago (art. 101, LFT)   Debe cubrirse en moneda de curso legal porque la prestación está regulada en el Título Tercero, Capítulo V, de la LFT denominado “Del salario”, y en consecuencia, le son aplicables las normas protectoras y los privilegios de ese concepto
Deducciones (art. 110, fracs. I y V, LFT) En virtud de que éstas y las remuneraciones están reguladas en el mismo capítulo de la LFT, siguen las reglas de los descuentos salariales contenidas en el precepto 110 de la LFT, pudiendo deducir: deudas contraídas con el patrón por pérdidas, daños, averías, errores y adquisición de productos elaborados por aquel, bajo la condición de que el monto total del adeudo no rebase de un mes de ingresos, ni las retenciones parciales del 30 % del excedente del salario mínimo general vigente; y pensiones alimenticias, cuya cuantía debe cumplir con el porcentaje expresado en el oficio emitido por el Juez de lo Familiar competente
Días a contemplar (arts. 41, fracs. I, II, III y IV; 42, fracs. I, II, III y IV; 87; 127, fracc. IV; 132, fracc. XXVII Bis; 170, fracs. II y V y 491, LFT)
  • Se consideran únicamente los días efectivamente laborados en el año, esto es: aquellos en los que
    los colaboradores prestaron sus servicios y devengaron salario; los periodos en los que los subordinados hubiesen estado privados de su libertad por haber obrado en defensa de los intereses de la compañía; las incapacidades por maternidad y riesgos de trabajo; las licencias por paternidad y los permisos contractuales con goce de salario, y
  • se excluyen para el pago de esta gracia: las incapacidades por enfermedad general; los permisos sin goce de salario; los lapsos de tiempo en privación de la libertad de los trabajadores si no existe justificación

ni defensa de los intereses del patrón, y las faltas injustificadas

Aguinaldo en semana o jornada reducidas (arts. 82 y 87, LFT) Debe atenderse a los siguientes lineamientos:
  • semana: se calcula proporcionalmente tomando como base en los días efectivamente laborados en el año, y
  • jornada: se toman los días en que efectivamente se prestó el servicio personal subordinado en el año y el salario percibido al momento de realizarse el pago correspondiente
                Comprobación del pago del aguinaldo (art. 804, LFT) Debe elaborarse el recibo respectivo, en el que se incluya el concepto (aguinaldo), monto a cubrir y el año que se está pagando. Es necesario recabar la firma de conformidad del colaborador en este documento. La constancia referida debe guardarse durante el último año de servicios y uno posterior a aquel en que concluya la relación de trabajo, porque en un juicio laboral la carga de la prueba recae en la compañía. Tal postura se robustece con la tesis existente bajo el rubro: AGUINALDO. ES UNA PRESTACIÓN LEGAL Y CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR SU MONTO Y PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD RECLAMADA, dada a conocer en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, p. 779, Materia Laboral, 2a./J. 31/2011 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2000190, febrero de 2012. Lo anterior sin perjuicio de la expedición de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) a la que obliga el CFF en los numerales 29 y 29-A, así como los artículos 27, fracción V y 99, fracción III de la LISR, vigentes desde el 1o. de enero de 2014. Esta acción es recomendable a efectos de evitar en los juicios laborales las complejidades probatorias que en materia de los medios electrónicos indica la LFT. Es de tener en cuenta que las empresas pueden establecer un sistema electrónico mediante el cual el personal al momento de recibir el CFDI, acepten que están conformes con su contenido digitando una clave o un número de identificación personal (NIP); en cuyo caso los patrones deben adicionar en los contratos individuales de trabajo una cláusula de sumisión, en la que se señalen las características del funcionamiento de dicho procedimiento, además del reconocimiento y consentimiento del personal de que con la digitación de su clave o NIP reconocen el contenido y los pagos efectuados por sus patrones. Además se debe incluir en los recibos de pago a través de los CFDI la leyenda de que con su acuse, los colaboradores están conforme con los conceptos y las cantidades que se les está pagando, además con las deducciones efectuadas, otorgándole el más amplio finiquito liberatorio de obligaciones que en derecho proceda y no reservándose ninguna acción o derecho que ejercitar en su contra
Prescripción (art. 516, LFT) Es de un año, contado a partir de la fecha en que es exigible, esto es a partir del 20 de diciembre del año de cobro, porque que la fecha límite para su entrega es el 19 de ese mes. No obstante esto en 2011 el Poder Judicial de la Federación emitió una jurisprudencia que precisa como fecha de inicio del cómputo de la prescripción el 21 de diciembre, dicho criterio se identifica con el título: AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE, localizada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, p. 895, Materia Laboral, Tesis I.6o.T. J/115 Jurisprudencia, Registro 161402, agosto de 2011, lo que desafortunadamente para las empresas amplía un día más el lapso de prescripción para el cobro del aguinaldo a favor de los trabajadores
Otorgamiento de la prestación en caso de huelga (art. 447, LFT) Esta figura legal es considerada como una causal de suspensión de las relaciones de trabajo, por ello en principio no debe tomarse en cuenta para el pago del aguinaldo el lapso de paro de labores; sin embargo deben tomarse si la huelga concluye por:
  • mutuo acuerdo de las partes. Deben revisarse los pactos a los que se llegaron en el convenio respectivo. Esto en virtud de que las partes pueden o no reconocer ese lapso como tiempo efectivo de prestación de servicios. Si al tiempo de duración de la huelga se le concede el carácter de laborado entonces sí debe computarse para el otorgamiento del aguinaldo porque se tienen que cubrir a los subordinados los salarios caídos respectivos
  • allanamiento del patrón a las pretensiones sindicales. Los días de suspensión también se consideran efectivamente laborados y por tanto la empresa debe cubrir los salarios y las prestaciones respectivas, y
  • resolución de la JCA competente sobre la imputabilidad de la huelga al patrón. Significa que el ejercicio de este derecho fue atribuible a aquel, por lo que se le condena al pago de los salarios y las prestaciones que se dejaron de cubrir durante el lapso de suspensión de servicios, incluido el aguinaldo

Se sugiere implementar como medida preventiva en caso de huelga el establecimiento de un pasivo para hacer frente a los gastos que conlleva este tipo de procedimientos (pago de salario y prestaciones incluido el aguinaldo), porque en caso de no hacerlo, ante la falta de liquidez, pueden ser objeto de otra controversia de carácter laboral con los subordinados

Sanción por incumplimiento (arts. 992 y 1002, LFT) La violación a la normatividad del aguinaldo implica la imposición de una multa para las compañías, por el equivalente de 50 a 5,000 veces el salario mínimo general, esto es, de 3 mil 505 pesos a 350 mil 500 pesos por cada subordinado afectado

 Conclusión

El aguinaldo es una de las prerrogativas que los trabajadores tienen claramente identificadas, pues con ésta mejoran y fortalecen su economía doméstica por lo que en este contexto es indispensable que los patrones tengan presentes los aspectos relevantes para cumplir con esta prestación en los términos previstos en la LFT.

La observacia de la normatividad por parte de las organizaciones les garantiza que contarán con los documentos que acrediten su correcto otorgamiento, en caso de ser objeto de un juicio laboral iniciado por algún subordinado inconforme con el proceso de generación y pago de la prestación en comento o de una inspección sustanciada por las autoridades laborales.