Empresa retiene ISR por pago impuesto en laudo

El patrón tiene el deber de retener el ISR cuando una autoridad judicial le impone el pago de prestaciones de ley e indemnizaciones

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. OBLIGACION DEL PATRON DE RETENERLO, CUANDO LAS PERSONAS SUJETAS A UNA RELACION LABORAL, OBTIENEN PRESTACIONES DERIVADAS DE LA MISMA.- De conformidad con los artículos 77, fracción X, 79 y 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de 1991, quienes hagan pagos por conceptos de prima de antigüedad, retiro, indemnizaciones y otros, deben, en principio, retener el tributo respectivo; esta regla general admite dos casos de excepción, la primera se da cuando la cantidad recibida no excede de noventa veces el salario mínimo; la segunda, cuando el empleado sólo ha percibido un sueldo mínimo general correspondiente a su área geográfica; por tanto, si dichos preceptos legales no exceptúan de cubrir el impuesto sobre la renta a las personas que han estado sujetas a una relación laboral, y obtienen prestaciones derivadas de una condena impuesta por un órgano jurisdiccional, es obvio que el patrón debe retener el tributo relativo, sin importar si existe separación justificada o injustificada, pues el hecho de que el pago deba hacerse por determinación judicial, como consecuencia de un despido o un no sometimiento al arbitraje, no priva a dicho pago de su carácter indemnizatorio, cuya base impositiva deriva de la obligación establecida en los artículos 31, fracción IV y 73, fracción VII de la Constitución Federal.

Contradicción de tesis 2/92. Entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito. 31 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Sergio García Méndez.

Tesis de Jurisprudencia 17/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte. Ausente: Felipe López Contreras, previo aviso.

Ejecutorias

CONTRADICCION DE TESIS 2/92.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, p. 19, Materia Administrativa, Tesis 4a./J. 17/92, Jurisprudencia, Registro 207,815, octubre de 2015.