Qué tan bueno sería ratificar el Convenio 98 de la OIT

Conoce los beneficios que traería para los sectores obrero y empresarial el refrendo de México de este instrumento internacional

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La Organización Internacional del Trabajo (OIT) tiene como uno de sus propósitos esenciales la creación de los “convenios internacionales del trabajo”, dentro de los cuales sobresalen los denominados “convenios fundamentales”, cuya finalidad es proteger los derechos básicos de los trabajadores en el mundo.

Estos documentos constriñen a los estados miembros de la OIT que los adopten a respetar, promover y hacer realidad la libertad de asociación, la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

El convenio número 98 de la OIT (C-98), “Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva” aun cuando no ha sido signado por México, al ser un instrumento fundamental, todos los países miembros de la ONU, incluido nuestro país, tienen la obligación de acatarlo, y con mayoría de razón si lo suscriben.

Por ello desde hace algunos años el gobierno mexicano ha recibido observaciones y solicitudes directas de los órganos de control de la OIT relativos a ciertos aspectos del cumplimiento del C-98, lo que generó que en recientes fechas el gobierno federal realizará declaraciones sobre la posible suscripción de tal instrumento internacional.

De ahí que ante la inminente suscripción del mismo, IDC, Asesor Jurídico recogió la opinión de connotados expertos en materia laboral: licenciado Oscar De la Vega, doctor Ricardo Martínez y licenciado Eduardo Arrocha socios y consultor, respectivamente de la prestigiada firma de abogados Littler, De la Vega y Conde, SC y del licenciado Valente Quintana Pineda, Coordinador Académico de la Maestría en Derecho del Trabajo en la Escuela Libre de Derecho, a quienes se les plantearon los siguientes cuestionamientos:

¿Qué tan conveniente es para México la ratificación de este Convenio (C-98)?, ¿su contenido se contrapondría a la normatividad y prácticas vigentes?

¿Los contextos social, político, económico y normativo de México están preparados para someterse a la normatividad del C-98?

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Si México desea mostrarse internacionalmente como una nación respetuosa de la libertad sindical y que considera que los vínculos  de trabajo deben ser regidos por medio de la contratación colectiva libremente negociada, sería muy conveniente la ratificación del Convenio en análisis, porque éste armoniza el principio de la libertad de asociación consignado en el Convenio 87 de la OIT relativo a la Libertad Sindical y a la protección al Derecho Sindical ratificado por México.

Además sería un buen principio para evitar prácticas como las huelgas de extorsión por firma de contrato colectivo, y la reacción a éstas, por medio de los llamados contratos de protección.

En este sentido no se debe soslayar que si México ratifica el C-98 su aplicación sería obligatoria porque los convenios de la OIT tienen el carácter y rango de tratados internacionales.

Asimismo el artículo 1o. de nuestra carta magna establece que: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección…”.

Por su parte el numeral 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la cual México es parte, señala que “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

Respecto a la contraposición de la regulación del C-98 con algunas normas y prácticas vigentes en el país, es preciso señalar que si bien la cláusula de exclusión en su sentido estricto, fue derogada en la pasada reforma laboral; la cláusula de admisión aún subsiste en la LFT, por lo que a efectos de que no se contraponga con el C-98, deberá ser derogada también. Ello si se considera que ésta viola los principios de libertad de asociación contemplados en el Convenio 87 de la OIT consistentes en: la libertad de formar una asociación o unirse a una ya existente, la libertad de permanecer o no en una asociación y finalmente la libertad  de no afiliarse.

Por lo que hace al uso de los contratos colectivos de protección, será necesario enmendar la LFT, a fin de contemplar la obligación de que los sindicatos cuenten con el apoyo de la mayoría de los trabajadores para interponer emplazamientos a huelga que tengan por objeto exigir la firma del contrato colectivo a una determinada compañía.

Es importante comentar que durante los debates de la pasada reforma laboral se intentó incluir un artículo 388-Bis, con el ánimo de regular esta situación; sin embargo no fue aprobado por la Cámara de Diputados.

Desde el punto de vista político, social y económico, estimamos que México ya puede trascender a un régimen de relaciones colectivas libres.

Resulta interesante ver la carta que envía el Secretario del Trabajo y Previsión Social, Alfonso Navarrete Prida, a la secretaria general de la Confederación Sindical Internacional (CSI) Shara Burrow, informando de la elaboración de un dictamen del gobierno de México favorable a la ratificación del C-98.

Por otra parte, en la reunión sostenida por Navarrete Prida con todos los secretarios de trabajo de los Estados de la República, celebrada en la ciudad de Saltillo, los días 18 y 19 de junio de este año, se ratificó el compromiso de cumplir con el derecho de sindicación y libertad de contratación colectiva contenidos en el C-98.

Por todo lo anterior consideramos que el sector empresarial está de acuerdo, por una parte, con el establecimiento de un régimen de libre contratación colectiva, con el cual se ponga fin a los emplazamientos de extorsión para firma de contratos colectivos, que no cuentan con la voluntad y participación de los trabajadores, y por otra, con la definición de las bases de un régimen transparente de relaciones de trabajo basadas en una libre contratación colectiva.

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Por la forma en la cual se han desenvuelto históricamente las relaciones de trabajo en nuestro país, sí es conveniente adquirir el compromiso de la ratificación del C-98 de la OIT, el cual además es uno de los convenios fundamentales de este organismo tripartita.

En mi opinión no basta solo con ratificarlo, se debe integrar su contenido de manera efectiva a la legislación interna del país, y una vez que forme parte de ella, hay que velar por su cumplimiento en las relaciones laborales colectivas.

Es importante señalar que los estados miembros de la OIT deben salvaguardar los principios rectores de la constitución de este organismo tripartita, por ende la obligación de adaptar a la legislación nacional el contenido de cada Convenio al derecho interno y revisar su observancia nace con la ratificación del mismo.

No obstante, cabe aclarar que si bien esa exigencia nace de la ratificación, la vigencia del Convenio por lo regular inicia 12 meses posteriores a su firma.

Sin embargo, existen casos en lo que los estados miembros violan reiteradamente los principios de la OIT y sus Convenios, incluso habiéndolos ratificado. Por ejemplo el Convenio número 87 relativo a la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho Sindical, el cual se vulnera sistemáticamente en México con el procedimiento de registro de los sindicatos y su correspondiente toma de nota, con la que se acredita su personalidad jurídica, incluso esto va en contra de las recomendaciones emitidas por la OIT.

Por lo que hace a las normas y prácticas que se contraponen al C-98, es necesario recordar que la cláusula de exclusión, se declaró inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia por violación a los artículos 5o., 9o. y 123, apartado A, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y posteriormente con la reforma del 2012 a la LFT, se derogó el numeral 395, pero se dejó vigente la cláusula de admisión.

La cláusula de admisión prevista en el marco jurídico laboral debe ser considerada como violatoria del C-98, porque requiere forzosamente que un subordinado pertenezca a un sindicato para conseguir un empleo en determinada compañía. Además de que el numeral 1o., primer párrafo del citado instrumento, el cual menciona que los trabajadores deben de gozar de una adecuada protección contra actos de discriminación tendientes a menoscabar su relación sindical.

Sin embargo existen criterios que afirman que la cláusula de admisión en estricto derecho no contraviene al C- 98 porque en su artículo 1o., segundo párrafo indica que la protección a la libertad sindical deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato, o a la de dejar de ser miembro del mismo; por ende en el caso de la cláusula de admisión contenida en la normativa interna, el trabajo se condiciona a la afiliación; por tanto la determinación de su validez legal quedaría sujeto a la interpretación del órgano jurisdiccional interno.

Hablando de las prácticas sindicales en el país que deben considerarse como contrarias al contenido del C-98 están los llamados contratos de protección, que son acuerdos entre representaciones sindicales y patrones, que al margen de los trabajadores, son firmados y depositados en las Juntas de Conciliación y Arbitraje respectivas con el propósito de evitar emplazamientos a huelga por firma de contrato. No contienen mayores prestaciones a las ya reconocidas como mínimas en la LFT.

Estos contratos de protección son violatorios del C-98 porque en su artículo segundo contempla que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de una adecuada protección contra todo acto de injerencia mutua. Se considera acto de injerencia toda medida tendiente a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o sostenerlas económicamente con el objeto de colocarlas bajo el control del patrón. A pesar de que las autoridades laborales conocen este fenómeno, lamentablemente no ha tomado las medidas para eliminar esta práctica.

Para corregir esta clase de irregularidades más que una enmienda sería necesaria la adición a la LFT de una serie de reglas con las que los sindicatos acrediten la legítima representación de los trabajadores al momento de emplazar a huelga por firma de un contrato o para depositar un contrato colectivo de trabajo.

Estas medidas sin duda facilitarían la erradicación de la contratación colectiva simulada, pues evitarían la extorsión a los patrones por parte de sindicatos sin legítima representación, haciendo a un lado la necesidad de firmar contratos colectivos de protección comentada.

Tristemente México en sus últimos 20 años se ha separado gradualmente de los principios sociales. Tiene insuficientes políticas de empleo, y un deficiente desarrollo y entendimiento de su mercado de trabajo, por lo que con las tendencias globales (flexibilización de las relaciones laborales) hoy más que nunca sería de vital importancia rescatar si aún queda algo de ella, la representación sindical legítima, la cual está en peligro de extinción, al menos aquí en nuestro país.

A lo anterior debe adicionarse la opinión no muy favorable del sector patronal en relación con la ratificación de este Convenio, porque le temen a la negociación colectiva efectiva, pues con los contratos de protección que actualmente emplean sienten la seguridad y el control de decisión en torno a las relaciones colectivas que tienen con sus trabajadores.

Por otro lado, el sector sindical también tiene sus reservas, porque han hecho una industria bastante lucrativa de extorsión y de contratación simulada, la cual se extinguiría con la aplicación de este Convenio.

Finalmente es trascendental señalar que una realidad nacional es que la clase trabajadora, la cual sería la más beneficiada con la ratificación y correcta aplicación del C-98, está muy distante al sector sindical, por lo que sería bastante prudente que el gobierno y la autoridades laborales comenzaran a pensar en el bienestar de los subordinados, porque ninguna política de empleo o plan de seguridad social sería más costosa que una revolución obrera.