Responsabilidad penal en las operaciones laborales

Clasificación de los delitos que pueden generarse en las compañías y sus sanciones

Todo patrón, sea una persona física o moral, es considerado como sujeto de derechos y obligaciones, por lo que su conducta es objeto de escrutinio por parte de la sociedad y de las autoridades encargadas de revisar el cumplimiento del orden jurídico nacional.

Esto implica que su objeto y operaciones, deben ser lícitas y apegadas a la normatividad aplicable.

No obstante, en algunas ocasiones esto no se cumple a cabalidad, ya sea porque sus actividades “aparentemente legales” tienden a encubrir acciones delictivas en materia fiscal, administrativa o ambiental, por mencionar algunas; o porque sus trabajadores al desempeñar sus tareas incurren en la comisión de delitos, pudiendo en ambos casos ser objeto de responsabilidad penal.

Este aspecto es de suma importancia para las organizaciones por el impacto que representa en sus operaciones, como sucede en los casos en que los jueces penales determinan aplicar sanciones como la suspensión o disolución de la sociedad o cuando resuelven sancionar a sus representantes legales con la pérdida de la libertad.

Por lo anterior el objeto de este trabajo es determinar las hipótesis en general de las conductas delictivas que pudiesen originar responsabilidades para las corporaciones y las sanciones que les corresponderían, a efectos de prevenirlas.

Nacimiento de esta figura

La responsabilidad penal de las empresas nace de la doctrina europea en este campo, especialmente en la alemana y se incorpora como elemento a exigir a los Estados partes en los tratados internacionales contra la delincuencia organizada y la corrupción para que dicha figura se regule en sus legislaciones internas, pues no solo hace mención a la materia penal sino también a la administrativa y civil según sea el caso.

Concepto de responsabilidad penal

Se entiende como el deber jurídico en que se encuentra la persona imputable de dar cuenta a la sociedad por el delito cometido. Esta categoría constitucional y penal determina que el autor de una conducta punible puede ser determinado como responsable de un delito, haciéndose acreedor a una pena.

De lo anterior se desprende un componente fundamental de la responsabilidad penal: la pena. Este concepto forma parte del elemento del delito conocido como la punibilidad, entendido como la imposición del castigo establecido en la ley penal para la conducta delictiva, o en otras palabras, es la penitencia correspondiente a un delito.

Nuestro Código Penal Federal (CPF) establece en su artículo 24 las penas y medidas de seguridad entre tantas distingue: prisión; sanción pecuniaria (multa y reparación del daño); decomiso de bienes, instrumentos, objeto y producto del delito y suspensión y disolución de sociedades.

La pena necesariamente debe estar precedida de un delito, es decir no existe pena sin delito ni delito sin ley, lo cual es un principio general del derecho penal, es decir para que se pueda aplicar una sanción al infractor debe existir un delito que vulnere o viole una hipótesis contenida en la ley; por lo tanto en este análisis se revisan los tipos de delitos que pueden cometerse dentro del ámbito empresarial, así como sus sanciones, los cuales están debidamente tipificados en la legislación penal federal y local.

Clasificación de delitos empresariales

Sin entrar a fondo en el análisis de los delitos que pudiesen involucrar a las compañías, ya que cada uno de éstos por su importancia ameritaría abordarlos en artículos independientes, solo se hace mención a los tres tipos más reconocidos dentro del ámbito empresarial:

  • en la empresa: aquellos que son cometidos por parte del personal de la corporación o por individuos ajenos a ella en perjuicio de ésta, es decir aquí la entidad mercantil es el sujeto pasivo del delito (víctima u ofendido). Por ejemplo: fraudes, abuso de confianza, daño en propiedad ajena, delitos de propiedad industrial, delitos bancarios, robos etc.
  • de la empresa: los que por medio de una acción u omisión generada por sus colaboradores se causa daño o perjuicio a terceros ajenos a la  misma (como el caso de la explosión en el Hospital Materno Infantil Cuajimalpa), con motivo de delitos fiscales  y ambientales, entre otros, y
  • de empresa: éstos se dividen en “crimen como empresa” (crimen organizado que funciona estructuralmente como una corporación) y los “cometidos por la empresa”, es decir a la persona moral se le utiliza para delinquir, como es el caso de las compañías que funcionan como “fachadas” para lavar dinero llevando una doble contabilidad o a las entidades financieras que funcionan para reciclar activos procedentes de la delincuencia propiciando su ingreso al mercado legal mediante operaciones monetarias o constitución de organizaciones fantasmas

Sanciones

 “Delitos en la empresa”

En este supuesto no aplica ninguna sanción para las organizaciones, porque es la propia compañía la que sufre un menoscabo en su patrimonio y es la interesada de que se repare y sancione al culpable de haberlos cometidos, llámense estos representantes, administradores, directores, o trabajadores.

Delitos “de la empresa”

El Juez Penal puede aplicar una pena pecuniaria a la empresa para buscar resarcir los daños causados a terceros derivados de una acción u omisión delictiva causada por el personal de la organización, independientemente de las sanciones administrativas como multas; la suspensión de actividades de una sucursal; el cierre total por ocasionar daños difusos, o el retiro de licencias y permisos para seguir prestando un servicio financiero, entre otros.

Delitos “de empresa”

Se acepta en la legislación penal nacional e internacional la aplicación de suspensión y disolución de sociedades, ya que éstas se crean o constituyen para ayudar a las organizaciones criminales a delinquir (art. 24, fracc. XVI, CPF).

Bajo este criterio cuando algún miembro o representante de una persona jurídica de cualquier clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto les proporcionen aquellas, de modo que se ejecute a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá decretar en su sentencia, cuando lo estime necesario por cuestiones de seguridad pública, la suspensión de la agrupación o su disolución (art. 11, CPF).

De igual forma el Código Penal para el Distrito Federal (CPDF) en su numeral 68 contempla consecuencias jurídicas accesorias. Se dice que son accesorias porque a pesar de que la conducta sea llevada a cabo por los representantes, directivos, gerentes o trabajadores de las compañías, éstas pueden ser sancionadas por los delitos cometidos por aquellos cuando se afecte a terceros ajenos a la empresa; por algún delito grave o por lavar activos de otros delitos que no provengan de la delincuencia organizada.

Conclusión

Es trascendental señalar que la actividad empresarial es un factor esencial para el sostenimiento económico del país, por lo que aplicar sanciones que impliquen cierres totales perjudica la estabilidad laboral y económica de la sociedad, por ello esta clase de medidas solo deben realizarse en los casos de delincuencia organizada en el que se determine la magnitud de la gravedad del delito y el grado de peligrosidad de organización como instrumento del delito en la sociedad.

A efectos de evitar las consecuencias señaladas, se sugiere que los centros de labores elaboren mapas de los peligros delincuenciales que podrían cometerse durante sus procesos de producción, ya sea por la propia actividad que realizan o por la actuación de su personal.