En ciernes ratificación del convenio 98 de la OIT

Implicaciones para el sector empresarial de la adhesión a este instrumento internacional, por Ancelmo García Pineda, colaborador externo de la OIT

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 -  (Foto: Redacción)

Como se sabe, la oficina encargada de asuntos laborales o del trabajo a nivel mundial y que depende la Organización de las Naciones Unidas (ONU), es la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Esta dependencia tiene entre una de sus más importantes tareas la emisión de los “convenios internacionales del trabajo”. De estos destacan los denominados “convenios fundamentales”, cuyo propósito es proteger los derechos básicos de los trabajadores en el mundo.

Los convenios fundamentales fueron aprobados por la Conferencia Internacional del Trabajo, la cual adoptó en junio de 1998 la “Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento”.

Dicho instrumento obliga a los estados miembros a respetar, promover y hacer realidad la libertad de asociación, la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

A pesar de que el Convenio 98 de la OIT (C-98), “Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva” forma parte de este grupo de pactos aun no ha sido ratificado por México, no obstante que al ser un convenio fundamental, todos los países miembros de la ONU, tienen la obligación de acatarlo y con mayoría de razon si lo suscriben.

En recientes fechas se ha hecho público que el gobierno federal está estudiando la posible ratificación de tal instrumento internacional, por lo que a continuación se abordan los aspectos sustanciales de su contenido y las implicaciones que su ratificación tendría para el país y el sector patronal.

Antecedentes

El C-98 fue aprobado por unanimidad por la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) en 1949 para aplicar los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, iniciando su vigencia a nivel mundial el 18 julio 1951.

El documento está compuesto por 16 artículos que tutelan sustantivamente los siguientes principios:

  • proteger a los trabajadores contra todo acto de discriminación que menoscabe la libertad sindical. Dicha protección debe ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: sujetar el empleo de un subordinado a la condición de no afiliarse a un sindicato o a dejar de pertenecer a éstos y despedir al personal o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su pertenencia a un gremio o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas laborales o durante las horas de trabajo con el consentimiento del patrón (art. 1o.)
  • amparar a las organizaciones profesionales contra todo acto de injerencia. Se consideran como tales las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de colaboradores dominadas por una empresa o por un grupo de éstas; o a sostenerlas económicamente, con el propósito de colocarlas bajo su control (art. 2o.)
  • crear entes que garanticen el derecho de sindicación. Deben adecuarse a las condiciones económicas, sociales, y políticas de cada país para revisar el respeto a los derechos apuntados (art. 3o.)
  • estimular y fomentar la negociación colectiva. Los empleadores, las organizaciones de empleadores y los sindicatos deben impulsar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones laborales (art. 4o.), y
  • determinar el alcance de las garantías previstas de negociación colectiva relativas a su aplicación a las fuerzas armadas y la policía. La ratificación del convenio por un miembro no debe considerarse como una transgresión a las leyes, sentencias, costumbres o los acuerdos ya existentes, en los que se reconozcan a los miembros de las fuerzas armadas y la policía las garantías prescritas en el instrumento internacional (art. 5o.)

Origen del debate sobre la ratificación del C-98

Desde hace algunos años el gobierno mexicano ha recibido observaciones y solicitudes directas de los órganos de control de la OIT relativos a determinados aspectos del cumplimiento del C-98 aún no resueltos por el país, a saber:

  • existencia de un monopolio sindical regulado por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE) al igual que por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Esta normatividad se refiere a la prohibición de:
    • que coexistan dos o más sindicatos como tales en el seno de una misma dependencia del Estado (arts. 68; 71; 72 y 73, LFTSE)
    • dejar de formar parte del sindicato al que los subordinados se hubiesen afiliado —cláusula de exclusión por la cual si se separan de la organización gremial pierden su trabajo— (art. 69, LFTSE)
    • reelección dentro de los sindicatos (art. 74, LFTSE)
    • que los sindicatos de los funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (art. 79, LFTSE), y
    • expulsar a un sindicato de la única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (art. 84, LFTSE)
  • limitación a los subordinados extranjeros de formar parte de la directiva de los sindicatos (art. 372, fracc. II, LFT).
  • restricción al derecho de huelga de los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado:
    • los colaboradores que prestan sus servicios en la banca pública, solo pueden hacer uso del derecho de huelga respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos consagrados en el artículo 123, apartado B de la CPEUM —asociación para la defensa de sus intereses comunes— (arts. 94, LFTSE y 5o., Ley de Banca y Crédito reglamentaria de la fracción XIII-bis del Apartado B del artículo 123 de la CPEUM), y
    • declaración de huelga solo cuando los colaboradores reúnan las dos terceras partes de la plantilla (art. 99, fracc. II, LFTSE), y
  • promulgación de diversas leyes sobre servicios públicos que contienen disposiciones relativas a la requisición de personal, entre otros casos en aquellos en que la economía nacional podría verse afectada.

    Existen dudas en los órganos de control de la OIT, si estas disposiciones se aplican en caso del ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores, tema que vulneraría los postulados del C-98

Por otra parte el Comité de libertad sindical de la misma OIT, ha señalado que: “conviene distinguir entre cláusulas de seguridad sindical permitidas por la ley y las impuestas por ella, dado que únicamente estas últimas tienen como resultado un sistema de monopolio sindical contrario a los principios de libertad sindical (párrafo 321 de la recopilación de decisiones), insistiendo en que la admisibilidad de esta cláusulas de seguridad sindical en virtud de convenciones colectivas, fue dejada a la elección de los Estados ratificantes, según se desprende de los trabajos preparatorios del Convenio núm. 98, incidiendo en que los temas deben resolverse a nivel nacional, de acuerdo con la práctica y el sistema de relaciones laborales de cada país”.

Información reciente

El 16 de marzo de 2014 en una noticia en la prensa sindical internacional (página electrónica de la organización sindical “IndustriAll”), se destacan los elementos siguientes:

  • compromiso de México respecto a ratificar el C-98 de la OIT
  • manifestación de satisfacción de las organizaciones sindicales internacionales y regionales al conocer la noticia del compromiso hecho por el secretario del trabajo y previsión social, Alfonso Navarrete Prida
  • señalamiento de que con esta declaración, se promueve la negociación colectiva como una auténtica herramienta laboral en el país, dando un primer paso para terminar con la práctica patronal de aplicar “contratos de protección”
  • pacto de Navarrete en donde se compromete a actuar después de sostener reuniones con la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Confederación Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de las Américas (CSA), y con IndustriALL Global Union, cuyo sector se ha visto notoriamente perjudicado por el uso de los contratos de protección mediante los cuales se niegan a los colaboradores toda participación en sus condiciones de trabajo o en su sindicato
  • declaración de Sharan Burrow, Secretaria General de la CSI: “Los contratos de protección dejan las relaciones industriales a merced de prácticas corruptas, y representan una grave violación de la libertad de sindicación y del derecho de negociación colectiva

Sobre el contenido de esta noticia es pertinente aclarar que sostiene interpretaciones subjetivas que no concuerdan con la realidad de lo expresado por el gobierno mexicano, por lo cual se considera imprescindible realizar las siguientes precisiones:

  • el secretario Navarrete Prida, al igual que sus antecesores, jamás han reconocido la existencia de “contratos de protección”, por lo que la aseveración es un juicio de la prensa sindical aunque por supuesto en la nación se presentan casos de contratos colectivos de trabajo que no son conocidos por los trabajadores y que se celebran a modo solo entre un empleador y una organización sindical
  • el hecho real que sí reconoció el secretario del trabajo es que se realizó un estudio acerca de la conveniencia para el gobierno mexicano de ratificar el C-98, el cual, junto con su recomendación, está en la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Presidencia de la República, y
  • el estudio de referencia, hasta el momento, no es del conocimiento público

Implicaciones para el sector obrero y patronal

En años anteriores, el debate estuvo marcado de manera significativa por la así llamada cláusula de exclusión a que se refería el artículo 395 de la LFT, que establecía la posibilidad de pactar la obligación del patrón de separar del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante a través del procedimiento establecido en el artículo 371 fracción VII del citado ordenamiento legal.

Como ya es sabido esta cláusula fue derogada de la LFT en la reforma de 2012.

A pesar de lo anterior, los sindicatos consideran como un patrimonio y un derecho irrenunciable el poder contar con esta prerrogativa y sobre todo el derecho de incluir este tipo de cláusulas a los contratos colectivos de trabajo, manteniendo con ellas “cierto control” sobre sus agremiados para evitar disidencias o indisciplinas que pudiesen poner en peligro el pacto gremial por la vía de la intervención de grupos externos que lograsen infiltrarse y de manera especial en relación con los patrones para evitar posibles maniobras para sustituirlos, eliminarlos o tener acceso a intervenir en sus decisiones internas.

Desde el punto de vista del sector patronal, los efectos de la ratificación del C-98 se pueden anotar las siguientes consideraciones:

  • el texto del convenio no concuerda con la práctica nacional en lo relativo a la protección que debe ejercerse para evitar que el empleo de un colaborador esté sujeto a la condición de afiliarse o a dejar de ser miembro de un sindicato, puesto que bajo la convicción de fortalecer la libertad de asociación y proteger la legítima representación e integración de los organismos gremiales, se establecieron cláusulas, en forma facultativa, tanto de exclusión como de admisión, lo que encierra una visión distinta e incompatible del mismo objetivo: proteger el ejercicio del derecho de libertad sindical
  • cambiar esta práctica o modificar la LFT para hacerla compatible con el C-98, en estos tiempos es complejo, por no decir imposible (este argumento hoy debiera ser insostenible ante la globalización), pues la modernización laboral inició el 2012 cuando las enmiendas laborales suprimieron la cláusula de exclusión
  • el empleo en su mayoría es creado por las micro y pequeñas empresas y en razón de su estructura y características, es difícil pensar en la posibilidad de que en este tipo de centros de trabajo se celebren nuevos contratos colectivos de trabajo en los que pudiera estar erradicada esta práctica o el ejercicio del derecho que derivaba del hoy derogado artículo 395 de la LFT
  • el ejercicio del derecho de la libertad sindical, de sindicación y contratación colectiva, están plenamente garantizados por diversas disposiciones constitucionales y de la LFT al igual que lo hace el C-98
  • la LFT prohíbe todo acto de discriminación y en este sentido protege al trabajador con efectividad, pues quienes solicitan la protección de la autoridad ante la aplicación indebida o incorrecta de las llamadas cláusulas de seguridad, obtienen prácticamente en todos los casos resoluciones favorables, tal como se desprende del texto de las resoluciones emanadas del Poder Judicial de la Federación
  • el artículo 3o. del C-98, de acuerdo con voceros del sector patronal,  establece supuestos no contemplados en México, es decir,

    no existen condiciones que generen la necesidad de crear organismos específicos para garantizar el respeto al derecho de sindicación, porque a través de la legislación vigente, los tribunales y las autoridades administrativas que forman parte del sector laboral está más que garantizado este derecho y existen las vías para ejercer las acciones correspondientes en caso de que se pretenda violarlo.

    Contrario a lo señalado por los patrones, el sector obrero ha precisado que: “no existe organismo público que expresamente se encargue de garantizar el derecho de sindicalización”, y
  • la LFT, en relación con el artículo 4 del C-98, no es promocional de la negociación colectiva en un sentido estricto; es decir no existen disposiciones específicas sobre este particular; sin embargo por la forma en que está normada la contratación colectiva se puede entender que cumple con ese propósito, puesto que está sujeta al deseo expresado por los trabajadores organizados en un sindicato o a la voluntad de las partes

Conclusión

Es trascendental señalar el debate “in crescendo” respecto de tres temas que han llegado a México: los derechos humanos laborales; la no discriminación por ningún motivo en el trabajo y la transparencia en todos los ámbitos del gobierno y la sociedad.

Los anteriores son aspectos que la globalización ha intensificado, por tanto el contenido de las leyes y los convenios globales, de una u otra forma, afectan los intereses de todos los patrones, lo cual es algo que algunos de éstos aún no entienden ni comprenden del todo.

De ratificarse el Convenio, México continuaría con la tradición internacional de estar comprometido con el respeto a las normas fundamentales del trabajo establecidas en el seno de la OIT.