Prescripción laboral: no viola principios constitucionales

Las normas contenidas en la LFT aplican por igual a todos los trabajadores

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES. EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE TUTELA EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: “IGUALDAD. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER RESPECTO A LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO PUEDEN ENTENDERSE SI NO ES EN RELACIÓN DIRECTA CON LAS LIBERTADES QUE ÉSTA CONSAGRA”, sustentó el criterio de que la garantía de igualdad que consagra el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente puede ser analizada en relación directa con las libertades que la propia Constitución consagra. En ese contexto, no es factible considerar que el citado artículo 516 viole los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación tutelados por el precepto constitucional mencionado, por el hecho de que el legislador contemplara en el normativo laboral el término de un año para reclamar las acciones de trabajo, mientras que en materia civil se prevé para toda persona, de manera genérica, el de diez años para la pérdida de los derechos (prescripción negativa). Es así, porque la Constitución no otorga explícita o implícitamente a trabajador alguno un derecho subjetivo atinente a su condición de empleado por el cual deba ser incluido legislativamente en la hipótesis que representa mayor beneficio, como son las previstas en el Código Civil Federal, que tienen como finalidad regular los derechos y obligaciones entre particulares de índole civil; esto es, no se está ante normas que establezcan clasificaciones entre los ciudadanos sobre la base de los criterios mencionados por el artículo 1o. de la Constitución Federal, como motivos prohibidos de discriminación entre las personas: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, el estado de salud, etcétera; sino que tal distinción atiende al hecho de que se trata de disposiciones legales que regulan lo relativo a la prescripción en ámbitos diversos, ya que uno se refiere a las obligaciones entre particulares de índole civil y otros a las de naturaleza laboral, dirigidos a regular lo concerniente a las obligaciones derivadas de la relación entre el trabajador y el patrón. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

     Amparo directo 1669/2012 (cuaderno auxiliar 34/2013) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Airam del Rosario Flores Ávila. 22 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente Bricia Ceballos Vega, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario Héctor Eduardo Gutiérrez Gutiérrez.

     Amparo directo 615/2013 (cuaderno auxiliar 595/2013) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Javier Leyva Figueroa. 22 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente Miguel Moreno Camacho. Secretaria Martha Yadira Machado López.

     Amparo directo 551/2013 (cuaderno auxiliar 603/2013) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Eduardo López Camacho y otros. 22 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente Jorge Figueroa Cacho. Secretario Héctor Eduardo Gutiérrez Gutiérrez.

     Amparo directo 868/2013 (cuaderno auxiliar 914/2013) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Dora Haydeé Quintero Romero. 21 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente José Manuel Quintero Montes. Secretaria Carmen María Tarazón Terán.

     Nota: La tesis aislada citada, aparece publicada con la clave P. CXXXIII/2000 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 27. Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, de rubro: “TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS”, no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo III, p. 2094, Materia Constitucional, Tesis (V Región) 2o.4 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2006416, mayo de 2014.

Desde nuestra óptica los argumentos de esta tesis son acertados, además son un antecedente para que en un futuro la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva definitivamente respecto de la constitucionalidad del numeral 516 de la LFT. Mientras eso sucede, a continuación se hacen algunas precisiones en torno a este criterio.

Las normas contenidas en la LFT aplican por igual a todos los individuos (trabajadores) que presten un servicio personal subordinado a un patrón mediante el pago de un salario y tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de producción (arts. 1o. y 2 o., LFT).

Asimismo, propician el trabajo digno o decente, entendido éste como aquel en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo (art. 2 o., segundo párrafo, LFT).

En ese sentido el artículo 516 de la LFT, al formar parte de la normatividad en la materia, es de aplicación general, esto es, que con independencia de las particularidades que tengan los seres humanos, a todos y cada uno de éstos les aplica irrestrictamente; de ahí que de ninguna forma debe ser considerado como excluyente, discriminador o atentatorio de la dignidad humana, por ende tampoco es cuestionable su constitucionalidad.

Respecto al señalamiento de que existe una violación al numeral 1o. de la Carta Magna consistente en una conducta discriminatoria porque el numeral 516 de la LFT no reconoce la prescripción genérica de 10 años contemplada en el derecho civil para la extinción de las acciones respectivas, debe señalarse que si bien en una de las fases incipientes del derecho del trabajo en México, éste fue regulado en un breve capítulo del Código Civil de 1870, los legisladores posteriormente entendieron que la actividad humana no podía ni debía ser tratada como mercancía, por lo que los diferentes movimientos sociales de principios del siglo XX fueron los detonantes para otorgarle un espacio específico, primero en la Constitución de 1917, seguida de la leyes locales en este ámbito y finalmente en la LFT de 1931.

De ahí que al forjarse el numeral 516 de la LFT los legisladores aplicaron acertadamente el principio de equilibrio entre los factores de la producción al establecer un año como un tiempo prudente para el ejercicio de una acción laboral, pues fijar 10 años implica un perjuicio para la fuente de empleo (patrón) quien tendría que generar y guardar un pasivo por todo ese lapso en espera de que el trabajador decidiera demandarlo o no, además es ilógico que un subordinado espere una década para reclamar el pago de vacaciones, salarios o aguinaldo, cuando en la realidad lo que pretende es satisfacer sus necesidades básicas, las que requieren de liquidez inmediata.