Empresas vs el derecho de huelga

Pormenores de las acciones patronales a nivel internacional tendientes a desconocer esta importante prerrogativa

Ante el panorama capitalista neoliberal que nos presenta la actualidad, y después de más de 60 años de vigencia, se levanta el sector patronal internacional para poner en duda el “derecho de huelga” y su vinculación con el Convenio número 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación.

Justo el 23 de febrero de 2015 se verificó una reunión tripartita de tres días en Ginebra, Suiza, para analizar este convenio respecto de la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, en relación con el derecho de huelga y las modalidades y prácticas de la acción de huelga a nivel nacional. Este documento data de 1948, y hasta ahora no se había cuestionado tan seriamente su vinculación con el derecho de huelga.

Es raro en cierta forma que los patrones con anterioridad no se hubieran manifestado con tanta insistencia en contra de este derecho, sobre todo si se considera que dentro del texto de este Convenio no se prevé literalmente el concepto de derecho de huelga, estandarte que decidieron alzar los patrones a últimas fechas para pretender deslegitimar y desvincular esta conquista de carácter internacional.

Convenio número 87: base del derecho de huelga

¿Por qué se ha utilizado este Convenio como fundamento jurídico internacional del derecho de huelga? porque su sustento se encuentra en los criterios jurisprudenciales emitidos en su momento por el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos de Aplicación de Convenios y Recomendaciones (organismos pertenecientes a la OIT), pues vinculan directamente este derecho con el concepto de “libertad sindical”, mismo que es parte estructural de los convenios fundamentales de la OIT.

Es preciso considerar la gran trascendencia que tiene aclarar esta controversia convencional, ya que con ella se está poniendo en riesgo el principal contrapeso con que cuentan los subordinados para lograr el equilibrio entre los factores de la producción cuando existe algún incumplimiento patronal en torno a sus derechos fundamentales, así como de sus conquistas legales, contractuales, o convencionales. Por ello que es necesario reconocer esta potestad del sector obrero en la balanza de la justicia laboral para aspirar a tener cierta armonía intersectorial.

Derechos humanos de asociación y huelga

Es importante recordar que no solo la OIT regula los derechos de asociación y huelga, sino también lo hace la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, específicamente en su artículo 23, en su cuarto punto cuando manifiesta a la letra: “Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”.

Cuando este párrafo menciona la “defensa” de los intereses de los colaboradores, se deduce fácilmente que el instrumento natural y único de protección de los subordinados vínculados a un patrón es la huelga, ni más ni menos.

Atentar contra el derecho de huelga es hacerlo no solamente contra la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos de Aplicación de Convenios y Recomendaciones relacionadas con el Convenio número 87 de la OIT, sino también en clara contravención de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Esto es un tema vital para la defensa humanista de los derechos en su núcleo más puro, ya que si bien la mayoría de los países miembros de la OIT contemplan dentro de su marco jurídico nacional este derecho, en gran medida lo hacen para ajustar su regulación a los convenios de este organismo especializado en velar por los derechos laborales de la Organización de las Naciones Unidas.

Problemáticas ante el desconocimiento del derecho de huelga

Los inconvenientes a los que se tendría que enfrentar la comunidad laboral internacional en este escenario es que al desvincular el derecho de huelga del Convenio 87 de la OIT, los países miembros tendrían que desligar esta prerrogativa de su normatividad laboral, quedando la figura jurídica en un verdadero peligro de extinción a pesar de que, como ya se mencionó, es un derecho humano en toda la extensión de la palabra.

Hasta ahora el análisis realizado defiende una interpretación de un Convenio, pero lo verdaderamente importante es añadir tal interpretación al propio cuerpo del Convenio, o en su defecto a uno nuevo, con el propósito de que el derecho de huelga no esté sujeto a criterios debatibles de los patrones.

Es evidente que el comportamiento de la economía, y de los mercados, sobre todo el trabajo, tiende a que los grandes capitales decidan invertir en países en donde existe una mayor flexibilidad en la legislación laboral, y no solo eso, sino también una menor protección jurídica para los trabajadores. Por esta tendencia no es de extrañar que la representación patronal ante la OIT ahora decida llevar a cabo acciones que atenten directamente en contra del derecho de huelga.

Efectos en México

Este tópico es aún más delicado en nuestro país, porque siendo un estado miembro de la OIT que ratificó el Convenio número 87, lo transgrede sistemáticamente; incluso la LFT se contrapone disimuladamente a éste. Por ejemplo, es necesario el registro de un sindicato ante la autoridad competente u órgano de gobierno, ya sea la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o las Juntas de Conciliación y Arbitraje respectivas según sea el caso, para que tal gremio tenga personalidad jurídica propia, lo cual deja entonces a decisión del Estado la existencia de toda organización sindical, contraviniendo a todas luces el artículo tercero en su segundo párrafo del instrumento número 87 de la OIT, que señala; “Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

Conclusión

Como se observa existen razones bien fundamentadas para preocuparse por el futuro del derecho de huelga, sin embargo la comunidad laboral internacional tiene que hacerse de todos los argumentos legales a su alcance, así como de la fuerza y voz de sector obrero ante la OIT y demás organismos nacionales por mantenerlo vivo; de lo contrario el resultado sería tan grave como dar vuelta, y regresar más de 100 años en el tiempo, dando pie a revueltas obreras y sociales muy similares a las acontecidas por los mártires de Chicago en el movimiento de Heymarket, aquellos días históricos del 1o. al 4 de mayo de 1886.

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 -  (Foto: Redacción)