Costos del retiro de un colaborador

Conoce cuáles son los conceptos que debes de cubrir en la liquidación del empleado

Costos del despido
 Costos del despido  (Foto: Redacción)

Quizás el único evento sobre el que un patrón tiene certeza cuando inicia un vínculo laboral con un subordinado es que -en cierto momento- este terminará al amparo de alguna de las causales reconocidas por la LFT, en sus numerales 47, 48, 51 y 53.

Por tal razón, las empresas deben estar preparadas para el retiro de cualquiera de sus trabajadores, y dependiendo del motivo de su separación, cubrirles los conceptos procedentes a efecto de evitar pagos indebidos, o ser objeto de demandas laborales por reclamo de diferencias en la erntrega de prestaciones y liquidaciones.

En el siguiente cuadro se detallan las causas de conclusión de una relación laboral, así como las prestaciones a pagar en cada caso.

Supuesto Finiquito 1 Indemnización   Prima de antigüedad 3 Gratificación por invalidez 4 Salarios vencidos 5
Constitucional (Tres meses de salario) 20 días por año de servicio por negativa de reinstalación 2
Mutuo consentimiento y renuncia voluntaria, incluyendo pensionados   Sí   No   No   Sí   No   No
Despido injustificado   Sí   Sí Sí, siempre que el trabajador demande reinstalación y gane el juicio   Sí   No Sí, siempre que se lleve un juicio y el trabajor obtenga laudo favorable
Muerte del trabajador No No No No
Terminación del contrato por obra o tiempo determinado   Sí   No   No   No   No   No
        Inhabilidad física o mental del trabajador Incapacidad permanente total del trabajador por accidente o enfermedad de trabajo       Sí       No       No       Sí       No       No
Invalidez del trabajador por enfermedad general   Sí   No   No   Sí   Sí, un mes de salario   No  
      Rescisión Imputable al patrón (art. 51, LFT)   Sí   Sí   Sí   Sí   No Sí, siempre que gane el juicio respectivo
Imputable al rabajador (art. 47, LFT)   Sí   No   No   Sí   No   No
Terminación colectiva de las relaciones de trabajo (6) No No No

Notas:

1.Compuesto por las partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y otros pagos generados por el trabajador durante el tiempo en que laboró y que no han sido cubiertos al momento de la separación (arts. 79, segundo párrafo, 80 y 87, LFT).

2.Procede cuando el subordinado demanda al patrón su reinstalación y éste no la acepta. El monto a cubrir dependerá del tipo de contrato celebrado, esto es por tiempo: indeterminado, 20 días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; si es determinado con duración menor a un año el equivalente a los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados o mayor a un año, importe de los salarios de seis meses por el primer año de servicios, más 20 días de salario por cada uno de los años siguientes.

3.Se pagará a los trabajadores de planta (contratados por tiempo indeterminado) que se separen voluntariamente de su empleo, siempre y cuando hubiesen cumplido cuando menos 15 años de servicios al momento de su retiro, salvo para las personas que desean pensionarse en cuyo caso no tendrán que acumular la antigüedad señalada en términos de la jurisprudencia bajo el rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA JUBILACIÓN ES UNA CAUSA JUSTIFICADA DE SEPARACIÓN Y DA DERECHO AL TRABAJADOR, INCLUSO, CON MENOS DE QUINCE AÑOS DE SERVICIOS, PARA RECLAMAR EL PAGO DE ESTA PRESTACIÓN, localizada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIX, p. 927, Materia Laboral, Tesis XVI.1o.A.T. J/10, Jurisprudencia, Registro 167090, junio de 2009.

Cabe señalar que recientemente los Tribunales Colegiados de Circuito en materia Laboral emitieron un criterio en el que señalan que el requisito de los 15 años viola el derecho de igualdad previsto en el artículo 1 de la Constitución, el cual se identificó con el rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EL ARTÍCULO 162, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA SU PAGO EN CASO DE RETIRO VOLUNTARIO, QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO, POR LO MENOS, CON 15 AÑOS DE SERVICIOS, VIOLA EL DERECHO DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, publicada en Semanario Judicial de la Federación Décima Época Tomo XVIII, Materia Constitucional, Tesis: XVIII.4o.30 L 10a., Tesis Aislada, Registro 2007393, 5 de septiembre de 2014.

Este concepto también se cubre a quienes son separados de su empleo por causa justificada o injustificada y en el caso de muerte o invalidez del trabajador, sin importar su antigüedad (arts. 54 y 162, fracs. III y V, LFT)

4.Se cubre en aquellos casos en que el trabajador opte por terminar con la relación laboral. El monto de la gratificación será por el equivalente a un mes de salario (art. 54 LFT)

5.Si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la justificación de la terminación o bien que no existió despido, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses. Si al término de ese tiempo no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se le cubrirán también los intereses que se generen sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago

6.En el caso de las relaciones de trabajo para la explotación de minas que carezcan de minerales costeables o para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, celebradas bajo contratos por tiempo u obra determinado o para la inversión de capital determinado no se percibe la indemnización de tres meses ni prima de antigüedad

El salario para el pago de la indemnización de los tres meses y los 20 días por año es el integrado de acuerdo con los numerales 84 y 89 de la LFT, el cual se compone de: cuota diaria; gratificaciones; primas; percepciones; habitación; comisiones; prestaciones en especie o cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Para el pago de las prestaciones tales como vacaciones, prima vacacional y aguinaldo debe emplearse el salario cuota diaria al igual que para la prima de antigüedad (12 días de salario por cada año de servicios), pero en este último caso la cuota está topada a dos veces el salario mínimo del área geográfica en donde labore el colaborador (arts. 162, 485 y 486, LFT).

Por lo que hace al manejo del Seguro Social, cuando se presenta alguno de estos supuestos de terminación del vínculo de trabajo, los patrones deben presentar las bajas respectivas en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente de la fecha en que se dé el supuesto respectivo (arts. 15, fracción I, LSS y 57, Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización).

Finalmente es común que cuando la terminación del vínculo se deriva de una incapacidad para laborar o la muerte del trabajador, como consecuencia de un riesgo de trabajo, sus beneficiarios suelen reclamar al patrón el pago de las indemnizaciones a que se refieren los numerales 495, 500 y 502 de la LFT.

Esto es 1,095 días de salario en el caso de incapacidad permanente total y 730 días más dos meses de salario por fallecimiento, lo cual es improcedente porque de conformidad con el numeral 53 de la LSS, las empresas que afilien a sus colaboradores en el Seguro de Riesgos de Trabajo quedan relevadas del pago de tales conceptos, pues el Seguro Social las subroga pagando ciertas prestaciones, en términos de la propia LSS.