Prima de antigüedad condicionada viola la Constitución

La LFT en ningún momento afecta el principio de igualdad constitucional prevista

Semanario Judicial de la Federación, 10ma Época... -

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EL ARTÍCULO 162, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA SU PAGO EN CASO DE RETIRO VOLUNTARIO, QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO, POR LO MENOS, CON 15 AÑOS DE SERVICIOS, VIOLA EL DERECHO DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo establece el pago de la prima de antigüedad cuando concluye la relación laboral, independientemente de la forma en que ello ocurra, esto es: (i) que el trabajador se separe voluntariamente; (ii) que se separe por causa justificada; (iii) que el patrón lo separe justificada o injustificadamente; o, (iv) en caso de muerte del trabajador, se pagará a quienes legalmente demuestren contar con ese derecho (fracción V). Sin embargo, tratándose de la separación voluntaria, se exige que el trabajador tenga, por lo menos, 15 años de servicios, mientras que en los otros supuestos no alude a la antigüedad. Dicha diferencia de trato no se justifica, ya que la prima de antigüedad es un derecho de los trabajadores por el desgaste físico que sufren durante la relación laboral por los servicios prestados, cuyo objetivo consiste en reconocer su esfuerzo y colaboración permanente. De esa manera, el derecho a obtener la prima de antigüedad no puede perderse porque el trabajador decida separarse voluntariamente del trabajo, si no ha cumplido 15 años de servicios, pues dicha disposición lo obliga, aun contra su voluntad, a permanecer durante ese plazo en un empleo, a fin de obtener el pago de ese derecho, que se genera por el simple transcurso del tiempo. Además, no se explica la diferencia de trato, pues es ilógico que a trabajadores que son separados por el patrón con causa justificada (despido justificado), reciban la prima de antigüedad, independientemente del tiempo de servicios prestados y, por otro, trabajadores que deciden voluntariamente dejar el empleo sin incurrir en causas de rescisión laboral no reciban el pago de esa prestación, por no contar, cuando menos con el referido tiempo de servicios. Por otra parte, el hecho de que a través del requisito de los 15 años de servicios, se busque la permanencia de los trabajadores en el empleo, no puede constituir una base objetiva y razonable para privarlos del derecho de obtener el pago de esa prestación. Consecuentemente, el citado numeral, al establecer esa diferencia de trato, viola el derecho de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 641/2013. Juan Víctor Orea Camacho. 6 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente Juan José Franco Luna. Secretario Héctor Flores Irene.

Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Décima Época Tomo XVIII, Materia Constitucional, Tesis: XVIII.4o.30 L (10a., Tesis Aislada, Registro 2007393, 5 de septiembre de 2014.

En nuestra opinión es errónea esta por los siguientes razonamientos y consideraciones de derecho.

La fracción III del artículo 162, de la LFT en ningún momento viola el principio de igualdad constitucional prevista en el numeral 1o., porque solo precisa tres supuestos de procedencia para el pago de la prima de antigüedad: rescisión, despido injustificado y renuncia voluntaria, eventos que por sus características tienen consecuencias diferentes.

Así las cosas cualquier trabajador que se ubique en alguna de esas hipótesis le será aplicada la regla que corresponda sin distinción alguna.

Además el juzgador olvidó el objetivo de otorgamiento de esta prestación, la cual según la exposición de motivos de la LFT de 1970, es que se decidió reconocer legalmente la práctica adoptada en diversos contratos colectivos de trabajo de pagar la prima de antigüedad, pero estableciendo la modalidad de que en caso de renuncia voluntaria, los colaboradores debían contar con 15 años de servicios por lo menos, ello con el fin de generar estabilidad en empleo y evitar en la medida de lo posible, la deserción de los trabajadores.

Contrario a lo que sucede cuando termina abruptamente la relación laboral (rescisión o despido) en donde el patrón al “romper” ese principio de estabilidad laboral del trabajador, es sancionado a pagar la prima en comento.

Con esto queda sin apoyo el razonamiento de la resolución que indica que la diferencia de trato entre los trabajadores que son despedidos justificada o injustificadamente y los que renuncian voluntariamente, no se justifica, porque la prima de antigüedad es un derecho de los trabajadores por el desgaste físico que sufren durante la relación laboral por los servicios prestados, cuyo objetivo consiste en reconocer su esfuerzo y colaboración permanente, lo cual es incorrecto, pues la exposición de motivos de la LFT de 1970 en ningún momento establece que tal prestación hubiese sido creada con ese propósito, para ello existen las “vacaciones”.

Como puede observarse lamentablemente este tribunal interpreta equivocadamente la norma constitucional, omitiendo la esencia y naturaleza jurídica de una prestación tan importante como la prima de antigüedad, señalando que existe una supuesta “diferencia de trato”, cuando se trata realmente de una condición legal que contempla las bases para la generación y el disfrute de un beneficio, cuyo objetivo es apoyar la estabilidad en el empleo.

Asimismo ignora que las normas laborales son una rama del derecho social, el cual parte de la premisa de la existencia de una desigualdad social y económica de las partes (patrones y trabajadores) y que el rol de las leyes en este ámbito es equilibrar esas diferencias en su beneficio, lo cual por esencia no implica ninguna clase de discriminación, porque el legislador pretendió limitar la alta rotación del personal en pro de la estabilidad laboral, creando un mecanismo que los incentivara y no obligara a permanecer en un centro de labores. Con ello se busca el logro de dos objetivos: para el subordinado la conservación de la fuente de empleo por un mayor tiempo, y para el patrón retener el know how de sus colaboradores, el cual es uno de los capitales intangibles más valiosos.

Si bien no coincidimos con los argumentos vertidos en la resolución en análisis porque no demuestran la supuesta discriminación laboral, lo cierto es que si el tribunal hubiese esgrimido la aplicación del principio de progresividad que rige los derechos humanos contemplado en el numeral 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (a la cual México está adherida), hubiese podido acreditar la violación a la igualdad de las personas señalada en nuestra carta magna, porque dicho principio tiene como finalidad una mayor extensión y protección de los derechos sociales, lo que implica lograr la elevación de vida de las personas.

En ejecución de dicha norma podría demostrarse plenamente que no existe una justificación para que en los supuestos de procedencia del pago de la prima de antigüedad se establezcan diferencias, considerando que la realidad del país ha cambiado y que hoy en día la movilidad laboral es tan alta que difícilmente un colaborador permanece en una empresa, por propia voluntad, por más de cinco años.