Cuándo las asociaciones religiosas son patrones

Identifique cómo y bajo qué condiciones estos entes jurídicos se convierten en patrones de las personas que les prestan sus servicios

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 -  (Foto: Redacción)

Para funcionar adecuadamente y cumplir con su objeto, las asociaciones religiosas (AR) requieren de la prestación de diversas clases de servicios por parte de personas que pueden o no ser integrantes de las mismas, por ello es indispensable que aquellas determinen si tales servicios son de carácter laboral, pues de ser así, deben cumplir con las obligaciones patronales que establece la LFT.

De acuerdo con el numeral 20 de la LFT, existe una relación de trabajo cuando un individuo presta un servicio personal subordinado a otra persona, física o moral, a cambio del pago de un salario, independientemente del acto que le dé origen.

Esto quiere decir que se que configura un vínculo laboral, entre quien realiza un trabajo y quien lo recibe, cuando existe una subordinación (un poder de mando con el correlativo deber de obediencia en relación con el servicio contratado), y a cambio el primero percibe una remuneración. Esto sin importar la naturaleza jurídica del patrón ni del acto celebrado entre ambos.

Conocer e identificar estos aspectos es vital para definir si es válido que algunos tipos de asociaciones o sociedades tengan a su servicio trabajadores, tal y como sucede con agrupaciones de tipo religioso, en las que suele creerse que dada su naturaleza, es imposible que configuren un vínculo laboral.

Esto último es un error porque las AR con registro constitutivo son personas morales que gozan de personalidad jurídica propia ante cualquier autoridad o persona física o moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 6o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público (LARCP). Este estatus las faculta para celebrar todo tipo de actos jurídicos para el cumplimiento de su objeto, incluso los relativos a la contratación laboral.

En este contexto es natural que para el desarrollo de sus actividades requieran de los servicios personales subordinados de algunas personas para la ejecución de tareas inherentes a sus actividades, por lo que las AR adquieren la naturaleza de patrones, y por ende se sujetan a todas las obligaciones y los derechos previstos en el artículo 123, apartado A de la CPEUM, la LFT y sus reglamentos.

Tan es así que el segundo párrafo del numeral 10 de la LARCP contempla la posibilidad de que las AR puedan tener subordinados a su servicio, cuando señala que los vínculos entablados entre las asociaciones religiosas y sus trabajadores se sujetan a lo dispuesto por la legislación laboral aplicable.

Personas susceptibles de contratación  laboral

De acuerdo con los artículos 11 y 12 de la LARCP y el documento “Principales preguntas de las asociaciones religiosas” de la Dirección General de Asociaciones Religiosas (DGAR) dependiente de la Secretaría de Gobernación (SG), las personas que pueden prestar servicios a una AR son:

  • asociados: personas cuya obligación principal es realizar las aportaciones a las que se han comprometido, pudiendo ser: de capital (cuotas periódicas de dinero) o de industria (trabajo personal, el cual puede ser físico o intelectual y por el que pueden recibir una retribución o remuneración).
    De acuerdo con la LARCP estas personas deben ser mayores de edad y para los efectos de las estructuras internas de las AR serán considerados como asociados, a quienes éstas les confieran tal carácter en sus estatutos (ministros de culto, pastores, cualquier persona física que esté interesada en el cumplimiento de los fines de la AR).
    Para identificar si las tareas que realizan son de naturaleza laboral es preciso conocer los estatutos de la AR y compararlas con las que efectúa realmente, esto es, si los asociados se circunscriben a efectuar las actividades señaladas en los estatutos, y éstas son tendientes a cumplir con los objetivos de la AR debe entenderse que no existe vínculo laboral, pero si llevan a cabo tareas ajenas a las establecidas en el citado documento de forma subordinada y perciben una retribución, ahí sí se configura una relación de trabajo con dichas personas y la asociación debe cumplir con sus obligaciones patronales
  • ministros de culto: individuos mayores de edad, a quienes las AR a las que pertenecen confieren ese carácter. Decisión que las asociaciones deben comunicar a la SG; pues de no hacerlo serán considerados ministros de culto, quienes ejerzan principalmente funciones de dirección, representación u organización.
    En principio, son personas que prestan un servicio espiritual, por lo que, para definir si entre ellos y las AR existe un vínculo laboral, es determinante conocer los estatutos de la asociación, ya que en éstos se podrá obtener la información suficiente sobre la manera en que prestan sus servicios, y
  • representantes: son los individuos, que en nombre de las AR, están facultados para celebrar actos jurídicos y administrativos ante terceros y autoridades. Deben ser mexicanos, mayores de edad y acreditarse con dicho carácter ante las dependencias competentes.
    Al igual que en los supuestos anteriores deben revisarse los estatutos para precisar si se presentan los elementos necesarios para la existencia de una relación de trabajo
    Para la DGAR, los asociados, ministros de culto y representantes legales, en su mayoría, son miembros de las AR, porque se incorporan a éstas, de forma voluntaria, impulsados por su convicción religiosa.
    De ahí que existen quienes no perciben ningún ingreso por el servicio que prestan, hasta los que sí lo hacen, pero no como un sueldo, sino como una ayuda de manutención, ofrenda de amor o participación de púlpito. Pero pueden darse casos de miembros que dedican su tiempo y servicios como cualquier trabajador.
    No obstante para cumplir con su objeto, las AR pueden requerir del apoyo de algunos individuos, que sin tener ninguna de las calidades anteriores, llevan a cabo tareas complementarias, tales como las:
  • administrativas: las efectuadas por aquellos contratados expresamente para tales efectos, como es el caso de secretarias, recepcionistas, mensajeros o archivistas. Aquí resulta clara la existencia de una relación laboral porque existe una prestación de servicios subordinada y remuneración como contraprestación, y
  • voluntarias: las realizadas por los feligreses, miembros de la comunidad religiosa, quienes en forma voluntaria, gratuita y en sus tiempos libres se ofrecen a llevar a cabo servicios vinculados al culto religioso del que se trate, tales como organización de festividades para recaudar fondos, tareas de catequesis, evangelización, asesorías profesionales a los miembros de la comunidad con escasos recursos económicos, elaboración de adornos y realización de actividades, de mantenimiento de los locales, etc. En estos supuestos no existe vínculo laboral alguno ante la ausencia de una subordinación y remuneración
    De acuerdo con el numeral 10, primer párrafo de la LARCP, si las iglesias o agrupaciones religiosas no cuentan con el registro constitutivo, los actos que éstas realicen serán atribuidos a las personas físicas, o morales en su caso que los efectúen, quienes estarán sujetas a las obligaciones que surjan como consecuencia de la celebración de los actos jurídicos llevados a cabo por aquellas, incluso los de carácter laboral.

Tipos de contratación

Una vez que la AR determina los sujetos que le prestarán servicios personales subordinados (trabajadores), deben celebrar el contrato laboral respectivo, pues en términos del numeral 24 de la LFT, las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito.

Esto porque no existe ninguna salvedad específica para los subordinados de las AR, en consecuencia a éstos les aplica los tipos de contrato reconocidos en la LFT, esto es: dependiendo la naturaleza de los servicios a realizar, los contratos a celebrar pueden ser por tiempo indeterminado o determinado; por obra determinada; de capacitación inicial y por temporada, pudiendo establecer en los de tiempo indeterminado o determinado superior a 180 días, la modalidad de periodo a prueba de 30 días para puestos generales y de 180 días para cargos gerenciales, directivos, o técnicos especializados.

Para mayor información respecto a las clases de contratos y la modalidad del periodo a prueba, se recomienda la lectura del tema “Nuevos esquemas de contratación”.

Origen de los ingresos de las AR

Se piensa que como las AR no tienen fines de lucro ni son entes productivos, carecen de medios económicos, por lo cual les es imposible absorber y cumplir con cualquier tipo de obligación laboral. Este razonamiento es improcedente, porque las sociedades o asociaciones sin fines de lucro obtienen ingresos para poder funcionar y cumplir con su objeto.

Así, en el caso de las asociaciones religiosas, sus fuentes de recursos son las limosnas; dádivas u óbolos (donativos); ayudas o cuotas recibidas de los feligreses como pago por servicios religiosos; organización de eventos para recaudar fondos; venta de libros u objetos de carácter religioso, entre otros.

Tales montos son utilizados no solo para el mantenimiento, la limpieza y la operatividad de los templos y oficinas, sino para la manutención de sus asociados, ministros de culto y representantes, así como para el pago de salarios de sus trabajadores.

Si desea abundar sobre el pago de salarios, sus modalidades, descuentos aplicables, entre otros aspectos, puede revisar el trabajo titulado “Salario bajo resguardo ¡cuidado!”.

Condiciones laborales

Los trabajadores de una AR, como consecuencia de la prestación del servicio personal subordinado que dan y por la recepción de su salario, deben gozar de las mismas prerrogativas laborales que cualquier otro subordinado, ya que la LFT no establece ninguna excepción al respecto.

Por tanto, tienen derecho al disfrute de salarios, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad (al término del vínculo de trabajo); la aplicación de las reglas sobre jornadas ordinarias máximas de trabajo, horas extras, descansos obligatorios, permisos y licencias, capacitación, medidas de seguridad e higiene, etc.

En contra parte, la AR al ser patrón está constreñida a cumplir con cada una de las obligaciones citadas, pues de no hacerlo se hará susceptible a la imposición de multas, cuya cuantía oscila, dependiendo de la conducta infractora, desde 50 a 5,000 veces el salario mínimo diario vigente en el DF, esto es de $3,364.50 hasta $336,450.00, por cada trabajador afectado (arts. 992 al 1010, LFT).

Por lo que hace a este tema se recomienda consultar las notas tituladas “Obligaciones patronales y multas 2014” y “Prepárese para una visita de inspección”, en las cuales se precisa el catálogo de condiciones laborales que deben observarse por los patrones, mismas que son sujetas de revisión por parte de la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo, dependiente de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o bien por las inspecciones locales del trabajo de cada entidad federativa.

Suspensión del vínculo laboral

A los trabajadores de las AR les son aplicables, sin distinción alguna, las reglas de suspensión contempladas en el numeral 42 de la LFT, esto es: la enfermedad contagiosa del trabajador; las incapacidades temporales ocasionadas por enfermedades generales; la prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria; el arresto del trabajador; el cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos relacionados con el servicio militar y de funcionarios de casillas en jornadas electorales; la designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA) respectivas, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes; la falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos necesarios para la prestación del servicio (licencias de carácter técnico, permisos migratorios para trabajadores extranjeros, entre otros), cuando sea imputable al trabajador, la suspensión colectiva y la conclusión de la temporada, en el caso de los colaboradores contratados bajo esta modalidad.

Terminación de la relación de trabajo

La conclusión del vínculo laboral entre las AR y sus subordinados se rige bajo las mismas disposiciones aplicables a cualquier trabajador, es decir las establecidas en el artículo 53 de la LFT, esto es: el mutuo consentimiento de las partes; la renuncia voluntaria; la muerte del colaborador; la terminación de la obra o vencimiento del término del contrato; la incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del subordinado, que haga imposible la prestación de sus servicios y la terminación colectiva de las relaciones de trabajo.

También les son aplicables las causales de rescisión imputables a los trabajadores o a los patrones, previstas en los numerales 47 y 51 de la LFT, respectivamente

Para conocer más respecto a las causales y el procedimiento de rescisión se sugiere consultar la nota “Rescisión: ¡nuevas causales y procedimiento!”.

Conclusión

Es preciso que toda AR determine con claridad si entabla o no una relación laboral con las personas físicas que les prestan alguna clase de servicio para que, de ser el caso, cumpla con las obligaciones impuestas por la LFT y con ello evite consecuencias indeseables como la imposición de multas o la interposición de juicios laborales ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje  competentes.