Pago de intereses sobre salarios caídos

Identifica si existe anatocismo en la nueva forma de calcular los salarios caídos

La LFT fue enmendada en gran parte de su contenido en el último día del sexenio del licenciado Felipe Calderón Hinojosa, mediante un decreto del 30 de noviembre de 2012. Esta reforma se puede calificar como un intento de avance para el desarrollo y mejoramiento del marco jurídico laboral de México.

Uno de los temas modificados que, desde su discusión, ha generado diversas controversias entre el sector obrero-patronal es el relativo a la forma en que debe calcularse el interés de los salarios caídos; aspecto regulado en el artículo 48 de la LFT.

Los salarios caídos o vencidos, según el maestro Mario de la Cueva, son aquellos que debió recibir el subordinado si se hubiese desarrollado normalmente la relación de trabajo, desde la fecha en que fue despedido o el día en que se separó de su trabajo por causa imputable al patrón, y hasta que se cumplimente el laudo que ordenó su reinstalación o el pago de las indemnizaciones correspondientes.

Anterior a la reforma, el precepto 48 mencionaba que: “el trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Si en el juicio respectivo no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.”

Con la enmienda, dicho numeral quedó de la siguiente forma: “El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.

Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones”.

La exposición de motivos de la reciente reforma a la LFT hace referencia a establecer un límite en la generación de salarios vencidos para combatir la indebida práctica de prolongar artificialmente los juicios laborales.

Asimismo, precisa que: “se prevé que se generarán solamente entre la fecha del despido y hasta por un periodo máximo de doce meses. Una vez concluido este periodo, si el juicio aún no se ha resuelto, se generaría solamente un interés. Con esta fórmula, se estima que se preserva el carácter indemnizatorio de los salarios vencidos y también se atiende la necesidad de conservar las fuentes de empleo, a la par de que se contribuye a la disminución los tiempos procesales para resolver los juicios.”

Esto surge porque en años anteriores los juicios laborales se dilataban hasta más de cinco años, generando grandes cantidades que ponían en riesgo con su sola liquidación, la vida de la empresa.

Tipos de intereses y su capitalización

Existen dos tipos de interés, el simple y el compuesto. El primero se calcula y se paga sobre un capital inicial que permanece invariable, mientras que el segundo es aquel que se cobra por un crédito, y al ser liquidado, se acumula al capital.

Para analizar todo lo referente al numeral 48 de la LFT se debe definir qué se entiende por capitalizable. En ese sentido el Diccionario de la Real Academia Española define el término capitalizable, del verbo capitalizar, como fijar el capital que corresponde a determinado rendimiento o interés, según el tipo que se adopta para el cálculo.

La palabra capitalizable utilizada por el legislador en el precepto 48 citado no debe entenderse como un interés compuesto, sino como el capital acumulado sobre el importe de 15 meses de salario a razón del 2% mensual.

Acercándonos a la literalidad del artículo 48, éste a su letra menciona: “… se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago…”, este 2% se aplica sobre el capital acumulado en 15 meses, no el 2% de 15 meses más su capitalización.

Como puede observarse la palabra capitalizable está separada por una coma, signo de puntuación utilizado para disgregar distintos conceptos relevantes que se refieren al mismo tema. Por esto mismo se entiende que no genera un interés sobre interés, sino que solamente debe generarse un solo interés sobre el capital de 15 meses.

Al respecto existe un criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual por su importancia se reproduce:

ANATOCISMO. DICHO VOCABLO NO SE ENCUENTRA EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. Del análisis de las disposiciones que integran el sistema jurídico mexicano, en especial del Código Civil y del de Comercio, así como de las Leyes de Instituciones de Crédito y de Títulos y Operaciones de Crédito, relativas a los contratos civiles, mercantiles y bancarios, se advierte que en ninguna parte hacen referencia expresa al anatocismo, vocablo que queda comprendido en el campo de la doctrina. El artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, ubicado en el título quinto “Del mutuo”, capítulo II, “Del mutuo con interés”, establece que “Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.”. El artículo 363 del Código de Comercio, en el título quinto, capítulo primero, denominado “Del préstamo mercantil en general”, previene que “Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses” y, añade, que “Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos”. Finalmente, las leyes citadas en último término, que regulan los contratos bancarios, no tienen ninguna disposición en ese sentido. Por tanto, de acuerdo con el derecho positivo mexicano, no cabe hablar de anatocismo sino de “intereses sobre intereses”, prohibido por ambos preceptos, y de “capitalización de intereses”, expresamente autorizada a condición de que sea pactado entre las partes, en el primer precepto, con posterioridad a que los intereses se causen; y, en el segundo, sin hacer manifestación en cuanto a la temporalidad de ese convenio.

Contradicción de tesis 31/98. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y otros y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y otros. 7 de octubre de 1998. Mayoría de nueve votos. Disidentes Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente Juventino V. Castro y Castro. Secretario Arturo Aquino Espinosa.

El Tribunal Pleno en sesión celebrada hoy emitió, con el número LXVI/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, DF, a 7 de octubre de 1998.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, p. 381, Materia Civil, Tesis P. LXVI/98, Tesis Aislada, Registro 195343, octubre de 1998.

Esta resolución confirma que en el Sistema Jurídico Mexicano no existe ninguna disposición respecto a la regulación de “interés sobre interés.” Lo único que podría llegar a existir, de acuerdo con la Corte, es una capitalización de intereses, mismo que solo se presentaría si es pactado entre las partes.

Por lo anterior se debe entender que trascurridos 12 meses de un juicio laboral, solo se generará un interés sobre 15 meses de salario, a razón del 2% mensual.

Conclusión

Puede afirmarse que en todas las leyes mexicanas actuales, y sobre todo en la legislación civil, mercantil y laboral, el interés que se impone es el simple indicado en cada caso específico. Por tanto, para que opere un interés compuesto, éste deberá ser expresamente pactado por las partes.

En ese sentido, los salarios caídos contemplados en el numeral 48 de la LFT, al ser una sanción al patrón por no justificar la causa del despido de un trabajador, no podría encuadrar en el interés compuesto, porque no existe voluntad de las partes de pactar ese tipo de interés, y en tal virtud, sería una sanción totalmente desproporcionada a lo pretendido por el legislador.

Por lo anterior, los intereses que se originan por los salarios caídos, de conformidad con el artículo 48 de la ley laboral, son de naturaleza simple, porque son una sanción al patrón, en consecuencia no pueden ser de carácter compuesto.

Además el espíritu de la norma es hacer menos gravosos los salarios caídos con objeto de preservar el empleo. De ahí que el cálculo del interés simple de los salarios caídos, cumple con este propósito legislativo.

Finalmente debe mencionarse que en ningún ordenamiento del Sistema Jurídico Mexicano está contemplado, ni mucho menos definido el concepto anatocismo, es decir el interés sobre interés.