Génesis y extinción de la cláusula de exclusión

Conoce las razones por las que esta figura desapareció

Esta cláusula tenía como objetivo dar fuerza a la asociación sindical, pero desde su nacimiento tenía vicios de nulidad, lo que provocó su desaparición.

El derecho del trabajo en México surgió como un postulado de la Revolución, por ello en el artículo 123 de la Constitución de 1917, así como en las leyes de los Estados de esos años, no se discutió ni se reglamentó la cláusula de exclusión (ingreso o separación), seguramente por ser contraria a los intereses de los trabajadores y a la libertad sindical, o simplemente porque los constituyentes de Querétaro no contemplaron esta figura jurídica.

La cláusula de exclusión surgió en las convenciones colectivas de trabajo, como un medio para fortalecer a la asociación sindical.

En la LFT de 1931, se reconoció la licitud de la cláusula de ingreso en los contratos colectivos de trabajo (CCT), por virtud de la cual el patrón se obligaba a admitir como trabajadores a quienes estuviesen sindicalizados, siempre que hubiesen sido aceptados voluntariamente por las partes.

En el proyecto de la LFT de 1970, se reglamentaron con mayor detalle los motivos y procedimientos de expulsión en los estatutos sindicales y ambas cláusulas se unificaron en un solo precepto.

Después de 70 años de vigencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) hizo justicia a los trabajadores, declarando inconstitucional la cláusula de exclusión por separación prevista en los artículos 395 y 413 de la LFT, por ser violatorios de los numerales 5o., 9o. y 123 apartado “A” fracción XVI de la CPEUM.

Evolución

El doctor Mario de la Cueva en su obra El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo II, de Editorial Porrúa, señala que: en nuestro país en el CCT de la Cía. Mexicana de Luz y Fuerza Motriz S.A., suscrito en 1916 por la Confederación Regional Obrera Mexicana (CROM), y en la Convención textil de 1927, aparecieron las primeras cláusulas de ingreso de la que se tienen noticia.

En 1929 el presidente Emilio Portes Gil remitió al Congreso de la Unión un Proyecto de Código Federal del Trabajo, el que por una fuerte oposición en la Cámara de Diputados no llegó a discutirse, puesto que el movimiento obrero representado por la CROM, impugnó la tendencia fascista de sindicalización única, insistiendo en la incorporación de la cláusula de exclusión por ingreso y separación.

En el proyecto de Ley de la Secretaría de Industria y Trabajo de 1931, se reiteró la garantía de la libertad sindical, sin embargo, en el artículo 49 se reconoció la licitud de la cláusula de ingreso contemplada en los CCT  administrados por los sindicatos titulares, mediante los cuales se regían las relaciones de trabajo en las empresas.

En el Congreso, la diputación obrera objetó el precepto 49 del proyecto mencionado, señalando que su redacción parecía extraída de la materia civil y limitaba el derecho de huelga para obligar al patrón a insertar esta cláusula en los CCT, porque quedaba sujeto a su voluntad su incorporación, por ello se suprimió la última parte relativa al acuerdo de voluntades. Los trabajadores también argumentaron que la cláusula de ingreso era inútil sin la de separación, por tanto se adicionó al proyecto de Ley el numeral 236, que regulaba la cláusula de exclusión por separación, otorgando la facultad de los sindicatos de solicitar la separación del empleo a los trabajadores expulsados o despedidos del gremio, cuando así se hubiese pactado en los CCT.

La Comisión dictaminadora del Congreso comprendió los alcances negativos de la cláusula de exclusión en la estabilidad en el empleo, limitando su ámbito de aplicación en la fracción VII del artículo 246 de la LFT que indicaba: “Los estatutos de los sindicatos deberán expresar: ….VII: Los motivos y procedimientos de expulsión y las correcciones disciplinarias. Los miembros del sindicato solamente podrán ser expulsados de él, con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros.”

En consecuencia, en los numerales 49 (Título II. Del Contrato Colectivo de Trabajo) y 236 (Título IV. De los Sindicatos) de la LFT promulgada el 18 de agosto de 1931 se contempló la cláusula de ingreso y por separación, en los siguientes términos: “Artículo 49.- La cláusula por virtud de la cual el patrón se obligue a no admitir como trabajadores sino a quienes estén sindicalizados, es lícita en los contratos colectivos de trabajo. Esta cláusula y cualquiera otras que establezcan privilegios a favor de los sindicalizados, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato contratante y que ya presten servicios en la empresa en el momento de celebrarse el contrato.”

Artículo 236.- Los sindicatos de trabajadores tienen el derecho de pedir y obtener del patrón, la separación del trabajo de sus miembros que renuncien o sean despedidos del sindicato, cuando en el contrato respectivo exista la cláusula de exclusión.”

En la exposición de motivos de la LFT se justificó la adición de los preceptos para evitar las maniobras que en ocasiones se han utilizado en contra de los sindicatos y como una medida de consolidación de las organizaciones sindicales. Desde su origen se dispuso que la cláusula solo surtiría efectos para los colaboradores que ingresaran a la empresa con posterioridad a la fecha en que el sindicato hubiese solicitado la celebración del CCT y su inclusión en él de la cláusula de admisión exclusiva de sindicalizados, sin embargo, su inaplicabilidad a los trabajadores libres o no sindicalizados es difícil de sostener, no obstante que en la fracción III del artículo 249 de la ley de 1931, se precisó que quedaba prohibido a los sindicatos: “III.- Usar la violencia sobre los trabajadores libres para obligarlos a que se sindicalicen.”

La cláusula de exclusión nació viciada de nulidad porque se soslayó que en el numeral 235 de la LFT se había consignado lo siguiente: “cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo las libertades positiva y negativa de sindicalización, se tendrá por no opuesta”.

En el proyecto de la LFT de 1970, a pesar de que se había reconocido que la cláusula de exclusión representaba una fuente de abusos para los subordinados y un instrumento de opresión de los sindicatos sobre sus miembros, nadie objetó la subsistencia de lo que se consideraba una conquista de la clase trabajadora, únicamente se reglamentaron con mayor detalle los motivos y procedimientos de expulsión de los estatutos sindicales y ambas cláusulas se unificaron en un solo precepto.

De hecho, la exposición de motivos de la LFT de 1970 indica: “El artículo 371 señala los elementos que deben contener los estatutos de los sindicatos; en la fracción VII se reglamentaron los motivos y procedimientos de expulsión y la imposición de correcciones disciplinarias, con el doble propósito de proteger a los trabajadores contra cualquier abuso que se intentara cometer, pero al mismo tiempo, dejando en libertad a la asamblea sindical para que, sin intervención de ninguna autoridad, decrete la expulsión o imponga las correcciones disciplinarias que correspondan de conformidad con los estatutos.”

Luego entonces, la cláusula de exclusión en su doble aspecto, quedó consignada en el precepto 395 de la LFT de 1970, en los siguientes términos: “En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión.

Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante.”

Asimismo, en el artículo 413 de la Ley también se contempló la posibilidad de pactar la cláusula de exclusión en los Contratos Ley, en el siguiente texto: “En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395. Su aplicación corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley en cada empresa.”

Aunado a lo anterior, en las fracciones VII y VIII del numeral 371 de la LFT de 1970, se contemplaron en los estatutos sindicales mayores requisitos, así como los motivos y procedimientos de expulsión, correcciones disciplinarias, y la forma de convocar a las asambleas, limitando en consecuencia, la aplicación arbitraria de la cláusula de exclusión.

Los estatutos de los sindicatos contendrán:
...
VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes:

a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión.

b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato.

c) El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.

d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.

e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito.

f) La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato.

g) La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso;

VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de la sección.

Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos.

En ejecutorias posteriores la SCJN condicionó la validez de la cláusula de exclusión a la comprobación mediante el acta de asamblea que decretara la expulsión, la incorporación de los asistentes y el sentido del voto, así como el cabal cumplimiento de los requisitos referidos en la fracción VIII del precepto 371 de la LFT.

Denominación y vertientes

La doctrina denomina a la cláusula de exclusión como: de exclusividad; sindical de consolidación o de preferencia sindical y de depuración, que en esencia pretende la contratación de trabajadores que sean miembros del sindicato y la eliminación de agentes nocivos para el gremio, y que a lo largo de la historia ha sido una arma poderosa de los líderes sindicales para amenazar, sancionar o imponer su voluntad a los trabajadores, incluso para conservar sus privilegios y exclusividad.

La cláusula de exclusión tiene su fundamento —como ya se dijo— en el numeral 395 de la LFT, por el cual en el CCT podrá precisarse que el patrón admita exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. También podrá estipularse la posibilidad patronal de separar del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante, en la inteligencia de que esta cláusula y cualquier otra que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los subordinados que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del CCT.

En el orden terminológico, Mario de la Cueva considera que debe denominarse: “cláusula de exclusión por ingreso” al pacto que cierra a los trabajadores libres el acceso a la empresa, y “clausula de exclusión por separación”, a la que obliga al patrón a separar al obrero que dimita o sea expulsado del sindicato.

Baltasar Cavazos no comparte esta visión y sostiene en su obra “Lecciones de Derecho Laboral” de Editorial Trillas, que la expresión “cláusula de exclusión por separación” es redundante y propone que se les denomine simplemente “cláusula de admisión y de expulsión”.

En su defecto, como lo señala el laboralista Néstor de Buen en su libro “Derecho del Trabajo”, Tomo II, de Editorial Porrúa, podría hablarse de “cláusula de admisión” y “cláusula de separación”.

De todo lo anterior se infiere, que se permitía pactar en los CCT la cláusula de exclusión en sus dos aspectos:

De admisión

Establece la posibilidad de laborar en una empresa solo por conducto de los organismos sindicales.

En la práctica se acostumbra remitir un aviso al sindicato de la existencia de una vacante temporal o definitiva o un puesto de nueva creación, y se regula el plazo perentorio para que el sindicato proporcione a los candidatos, de no hacerlo, puede pactarse la libertad patronal de contratación con el requisito de afiliación previa para que el trabajador pueda iniciar sus labores.

La cláusula de ingreso requiere afiliarse anticipadamente al sindicato para poder acceder a un trabajo en una compañía o establecimiento, por ello se considera como uno de los requisitos de empleo, y no presenta mayores problemas de legalidad o inconstitucionalidad, no así la exclusión como se analizará con posterioridad.

En términos de la fracción I del artículo 47 de la LFT, es causa de rescisión de la relación del trabajo, sin responsabilidad patronal, engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidades, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de 30 días de prestar sus servicios el trabajador.

Por separación

Es la desincorporación de los trabajadores del sindicato y de la organización por renuncia o expulsión, cuando se demuestre tener intereses contrarios al organismo gremial.

Consiste en que el patrón, al recibir el oficio de expulsión del subordinado por parte del sindicato debe separarlo inmediatamente del empleo, sin que pueda prejuzgar la procedencia o improcedencia de la misma —puesto que como lo señala la jurisprudencia de la SCJN— ello equivaldría a que el patrón tuviera injerencia en el funcionamiento interno de la organización sindical, lo cual es contrario a la ley.

Validez de la aplicación de la cláusula de exclusión

Previo a la reforma para solicitar la aplicación de la cláusula de exclusión por expulsión, el sindicato tenía que probar al patrón y en caso de juicio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) respectiva que había satisfecho las normas siguientes, en términos de la fracción VII del artículo 371 de la LFT, que:

  • la cláusula de exclusión estaba estipulada en el CCT
  • los motivos y el procedimiento de expulsión estaban previstos en los estatutos
  • la asamblea de trabajadores se había reunido para el solo efecto de conocer de la expulsión
  • en caso de sindicatos integrados por secciones, que el procedimiento de expulsión se había llevado a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión se había sometido a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones integrantes del sindicato
  • el trabajador afectado había sido oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos, permitiéndole la garantía de audiencia y legalidad
  • la asamblea conoció de las pruebas base del procedimiento y las ofrecidas por el afectado
  • los trabajadores no se hicieron representar ni emitieron su voto por escrito
  • la expulsión se aprobó por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato y se decretó por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables
  • en las actas de la asamblea consta el nombre de los asistentes, el sentido de su voto y las respectivas firmas, y
  • se comunicó al patrón con el objeto de procediera de inmediato a la separación del trabajador

Por regla general, los sindicatos no cumplían los requisitos apuntados, por lo que los trabajadores afectados casi en todos los casos obtenían laudos favorables a sus intereses, máxime que al ser objetadas en el juicio las actas de asamblea, era necesaria la ratificación de contenido y firma de todos los colaboradores que asistieron y emitieron su voto en la asamblea, lo que ocasionaba al patrón graves daños y perjuicios en la producción, y por ello preferían pagar a los subordinados involucrados indemnizaciones superiores a las de la LFT, antes de permitir la paralización generalizada de las labores porque los trabajadores debían acudir ante la JCA respectiva a ratificar su actuación sindical, sin embargo, eso no impedía que fuesen separados de sus empleos y difícilmente reincorporados a sus actividades.

Responsabilidad de la aplicación de la cláusula de exclusión

Patronal

Antes de la reforma el patrón para aplicar de la cláusula de exclusión, como ya se mencionó, tan pronto como recibía la notificación por escrito del sindicato de la expulsión debía separar de inmediato al trabajador de su empleo, sin prejuzgar sobre su procedencia, porque al aplicarla no incurría en responsabilidad, pues solo cumplía con una obligación contractual.

Por motivos de seguridad jurídica y a efecto de no incurrir en responsabilidad, el patrón debía cerciorarse de: la autenticidad del oficio de aplicación; que en el CCT estuviese pactada dicha cláusula, y que el trabajador excluido perteneciera al sindicato. Verificados estos requisitos, él debía observar el acuerdo sindical, de lo contrario, violaba el pacto colectivo y el sindicato podía exigirle su cumplimiento, mediante el procedimiento de huelga.

Si el trabajador demandaba la nulidad de la aplicación de la cláusula de exclusión y la JCA resolvía favorablemente, la responsabilidad del patrón solo se limitaba a la reinstalación, consecuentemente no se le podía imponer la obligación de pagar los salarios caídos, porque no había sido su voluntad separarlo del empleo.

Por lo tanto, el patrón carecía de responsabilidad en el pago de conceptos indemnizatorios, por ende solo debía acatar el laudo que ordenaba la reinstalación del trabajador, y en consecuencia el pago de prestaciones accesorias, ya que la relación de trabajo estaba suspendida y debía restaurarse como si nunca se hubiese separado al colaborador de sus labores.

Tampoco, el patrón debía entregarle al trabajador el aviso por escrito (aviso de rescisión) de la separación en aplicación de la cláusula sindical de separación, en interpretación analógica de la última parte del artículo 47 de la LFT.

Del sindicato

En la aplicación de la cláusula de exclusión correspondía al sindicato la carga de la prueba de acreditar en el juicio, que el subordinado había renunciado al organismo gremial, lo que debía probar fehacientemente de manera expresa e indubitable, y en su caso, el cumplimiento de los requisitos legales de expulsión referidos en la fracción VII del numeral 371 de la LFT, en especial, los hechos que motivaron la expulsión y su adecuación normativa a los estatutos.

Cuando el colaborador demandaba la nulidad de la aplicación de la cláusula de exclusión y prosperaba el ejercicio de la acción por determinación indebida; la responsabilidad del sindicato se restringía al pago de los salarios caídos por concepto de daños y perjuicios, desde la fecha de la separación hasta el cumplimento del laudo, ya que era el único responsable de la separación injustificada en el empleo.

Efectos en la titularidad de contratos colectivos de la cláusula de exclusión

Hasta el 30 de noviembre de 2012 la aplicación de la cláusula de exclusión, se utilizaba como represalia contra el personal que manifestara su repudio al sindicato, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de juicio de titularidad del CCT, y no impedía que pudieran emitir su voto al momento de efectuarse el recuento.

En ese sentido, resultaba aplicable por analogía la fracción III del artículo 931 de la LFT, la cual precisaba que si se ofrecía como prueba el recuento de los trabajadores, se debían observar las normas siguientes: “III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento.”

Por el contrario, los trabajadores que por virtud de la cláusula de ingreso hubiesen sido propuestos por el sindicato, sin haber sido contratados, no podían emitir su voto para efectos de definir la titularidad del CCT, por no tener la calidad de subordinados de la compañía, pues de ser así se legitimaban los abusos en ese sentido del sindicato titular.

Inconstitucionalidad de la cláusula

En mayo de 2001, después de 70 años de vigencia el artículo 395 de la LFT, en lo relativo a la cláusula de excusión por separación, fue declarado inconstitucional por la Segunda Sala de la SCJN.

Para definir el marco de análisis de la constitucionalidad de los preceptos 395 y 413 de la LFT, la Corte aseguró que debía atenderse al contenido de los artículos 5o., 9o. y 123, apartado A, fracción XVI de la CPEUM, no así a los argumentos relativos a las conductas abusivas de los sindicatos en la aplicación de la cláusula de exclusión para debilitar a los sindicatos y violar normas protectoras de los derechos de los trabajadores, o bien, líderes sindicales que utilizaran la cláusula referida para someter violentamente a los trabajadores bajo la amenaza de la pérdida de su trabajo y para emplear al sindicato como un instrumento para su exclusivo beneficio personal, inclusive, en detrimento de los derechos de los trabajadores y aún como mecanismo corporativo de control político, en demérito de los valores democráticos reconocidos en los numerales 39 y 40 de la Constitución Federal, por ser ajenos al análisis jurídico de la constitucionalidad de las normas cuestionadas, y que tendrían que combatirse por otros medios. Las resoluciones que contemplaban esos argumentos se identifican en los siguientes rubros: CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN POR SEPARACIÓN. EL ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 395 Y 413 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE AUTORIZAN, RESPECTIVAMENTE, SU INCORPORACIÓN EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y EN LOS CONTRATOS-LEY, NO DEBE REALIZARSE ATENDIENDO A LOS ABUSOS QUE PUEDAN DERIVARSE DE SU ESTABLECIMIENTO O DE SU PROHIBICIÓN, localizada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII. p. 3212, Materia Constitucional y Laboral, Tesis 2a. LVII/2001a, Tesis Aislada, Registro 189781, mayo de 2001; y CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN POR SEPARACIÓN. EL ESTUDIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 395 Y 413 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE AUTORIZAN SU INCORPORACIÓN EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y EN LOS CONTRATOS-LEY, RESPECTIVAMENTE, DEBE HACERSE CONFRONTÁNDOLOS CON LOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN APLICABLES Y LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE LOS MISMOS, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XIII, p. 442, Materia Constitucional y Laboral, Tesis 2a. LVIII/2001, Tesis Aislada, Registro 189780, mayo de 2001.

Así las cosas, la Segunda Sala de la SCJN estimó que la cláusula de exclusión por separación era violatoria a la libertad de trabajo del artículo 5o. de la CPEUM, porque a ninguna persona se le puede impedir que se dedique a cualquier actividad que desee siendo lícita, en cuanto que solo autoriza que puede privarse a una persona de su trabajo por resolución judicial; cuando se afecten derechos de tercero, por resolución gubernativa, dictada en los términos señalados en la ley, o cuando se ofendan derechos de la sociedad, supuestos diversos a la privación del trabajo por aplicación de la cláusula de exclusión por separación.

Asimismo, los preceptos 395 y 413 de la LFT también infringían los numerales 9o. y 123, apartado A, fracción XVI, de la propia Carta Magna, por ser contrarios a los principios de libertad sindical y de asociación, pues resulta contradictorio e inaceptable jurídicamente, que en la Constitución se establezca la garantía de la persona a la libertad de pertenecer a la asociación o sindicato, o bien, de renunciar y, en la ley secundaria se prevea como consecuencia del ejercicio del derecho a renunciar, la pérdida del trabajo, y se permita pactar en las convenciones colectivas esta figura, lo que resulta censurable conforme al principio de supremacía constitucional previsto en el numeral 133 de la Ley Fundamental. El texto de la resolución de los tribunales es el siguiente:

CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN POR SEPARACIÓN. LOS ARTÍCULOS 395 Y 413 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE AUTORIZAN, RESPECTIVAMENTE, SU INCORPORACIÓN EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y EN LOS CONTRATOS-LEY, SON VIOLATORIOS DE LOS ARTÍCULOS 5o., 9o. Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los artículos señalados de la Ley Federal del Trabajo que autorizan que en los contratos colectivos de trabajo y en los contratos-ley se incorpore la cláusula de exclusión por separación, lo que permite que el patrón, sin responsabilidad, remueva de su trabajo a la persona que le indique el sindicato que tenga la administración del contrato, por haber renunciado al mismo, transgreden lo dispuesto en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto que éste sólo autoriza que puede privarse a una persona de su trabajo lícito por resolución judicial, cuando se afecten derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que señale la ley, cuando se ofendan derechos de la sociedad, supuestos diversos a la privación del trabajo por aplicación de la cláusula de exclusión por separación. Además, también infringen los artículos 9o. y 123, apartado A, fracción XVI, de la propia Carta Magna, de conformidad con los criterios establecidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia P./J. 28/95 y P./J. 43/99, de rubros: “CÁMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA, AFILIACIÓN OBLIGATORIA. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE LA MATERIA VIOLA LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 9o. CONSTITUCIONAL.” y “SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.”, pues lo dispuesto en los señalados artículos de la Ley Federal del Trabajo es notoriamente contrario a los principios de libertad sindical y de asociación, puesto que resulta contradictorio y, por lo mismo, inaceptable jurídicamente, que en la Constitución Federal se establezcan esas garantías, conforme a las cuales, según la interpretación contenida en las referidas jurisprudencias, la persona tiene la libertad de pertenecer a la asociación o sindicato, o bien, de renunciar a ellos y en los mencionados preceptos de la ley secundaria se prevé como consecuencia del ejercicio del derecho a renunciar, la pérdida del trabajo. Finalmente, el hecho de que con el ejercicio de un derecho consagrado constitucionalmente pueda ser separado del trabajo de acuerdo con lo dispuesto en una ley secundaria, que permite introducir en las convenciones colectivas aquella figura, resulta censurable conforme al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Ley Fundamental.

Amparo directo en revisión 1124/2000. Abel Hernández Rivera y otros. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente Mariano Azuela Güitrón. Secretaria Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, p. 443, Materia Constitucional y Laboral, Tesis 2a. LIX/2001, Tesis aislada, Registro 189779, mayo 2001.

Afortunadamente la Corte tomó en cuenta los reclamos de las organizaciones democráticas de trabajadores y de la propia doctrina y puso un alto a esta nociva figura del derecho del trabajo, que a su amparo permitió conductas abusivas de los sindicatos para someter a sus agremiados con la amenaza de la pérdida del empleo y para utilizar al sindicato como instrumento para su exclusivo beneficio, en detrimento de los derechos de los trabajadores y más aún como mecanismo corporativo de control político; sin embargo, por virtud del principio de relatividad de las sentencias de amparo previsto en el artículo 76 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta resolución solo benefició a los subordinados que solicitaron la protección constitucional, sin que pudiera hacerse una declaración general respecto de la ley o acto que lo motivare.

Acorde con esta resolución jurisdiccional, en la reforma laboral del 30 de noviembre del 2012, se derogó el segundo párrafo del artículo 395 de la LFT que establecía; “podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante”, quedando en la disposición únicamente la cláusula de exclusividad sindical por ingreso, en los siguientes términos: “En el contrato colectivo, podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión.”

Conclusión

Con la modificación legislativa, se dejó sin efecto la “cláusula de exclusión por separación”, terminando así con la nociva historia de esta institución del Derecho Mexicano del Trabajo, que tanto daño causó a la clase trabajadora y anuló el libre ejercicio de la democracia sindical.