¿Necesaria la firma en cuadro de antigüedad?

La LFT no indica en ninguno de sus numerales que la firma de los empleados sea indispensable para ello

En una inspección de las condiciones laborales llevada a cabo por la Dirección de Inspección en el Trabajo, el inspector responsable nos indicó que, como en el cuadro de antigüedades no aparece la firma del personal, se presume que no difundimos esa información.

Ello a pesar de que le mostramos el acta de la comisión de antigüedades y el documento emitido por ésta. ¿Efectivamente la falta de firma es un defecto?

La determinación de la antigüedad de los trabajadores de planta y eventuales implica para todo patrón la obligación de constituir una comisión integrada por los representantes de este y sus subordinados.

Esto con el objeto de que dicha comisión elabore el cuadro general de antigüedades del personal con las categorías de cada profesión u oficio, y después ordene la difusión de dicho documento (art. 158, LFT).

La LFT no indica en ninguno de sus numerales que la firma de los colaboradores sea indispensable o la única forma de constatar la difusión del cuadro en comento; solo exige a darle publicidad para que quienes estén inconformes respecto a su contenido, lo objeten ante la comisión, quien es la responsable de resolver las controversias, y en caso de persistir el desacuerdo, lo conducente sea acudir ante la JCA respectiva.

Como puede apreciarse la empresa únicamente debe cumplir con los requerimientos de expedición del cuadro de antigüedad previstos en el artículo 158, segundo párrafo de la LFT, lo cual acreditó con los documentos exhibidos al inspector.

No obstante valdría la pena que le señalaran y comprobaran de qué forma divulgaron el cuadro, por ejemplo que lo publicaron en un lugar visible del centro de trabajo o en la intranet de la compañía, en el entendido de que de no hacerlo, la empresa puede hacerse acreedora a una multa de 50 a 5,000 veces el salario mínimo general del DF, importe que va de $3,364.50 a $336,450.00 (art. 1002, LFT).