Criterio de la JFCA sobre las outsourcing

Contenido y alcances de los lineamientos que seguirá la citada autoridad respecto del Trabajo en Régimen de Subcontratación, por el licenciado Luis Manuel Guaida Escontría

Recientemente el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA) adoptó un nuevo criterio de interpretación y aplicación del artículo 15-A de la LFT, relativo al trabajo en régimen de subcontratación (outsourcing), el cual fue publicado en su Boletín el pasado 14 de abril.

El Pleno de la JFCA se conforma con todos los Presidentes de las Juntas Especiales y con el de la Federal; los criterios que adopta se establecen mediante la deliberación y el voto directo de sus miembros y pueden ser aprobados por mayoría de votos. Una vez definidos, su aplicación es obligatoria en la resolución de casos concretos por las diversas Juntas Especiales que integran la JFCA en todo el país.

Los efectos jurídicos y la intención del criterio en torno al trabajo en régimen de subcontratación es uniformar el principio de interpretación y aplicación de todas las Juntas Especiales referidas.

Este criterio tiene una especial importancia porque nos permite conocer cómo esta autoridad entiende el contenido y los alcances de esta nueva figura legal laboral, y cómo resolverá los conflictos que sobre esta materia se le presenten.

Contenido del criterio

El texto completo de los antecedentes y el criterio objeto de este análisis es el siguiente:

“Es de explorado derecho, tanto para la doctrina como para la jurisprudencia, que el elemento característico de la relación de trabajo es la subordinación, entendida como el poder de mando del patrón correlativo a un deber de obediencia del trabajador, en todo lo relacionado con el trabajo contratado.  En el régimen de subcontratación, el contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores, a favor de una persona física o moral denominada contratante, quien tiene derecho a fijar al primero las tareas a realizar, supervisar el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas; esto es, por sus características constituye una excepción a la regla general, por virtud de la cual, la relación de trabajo debe ser directa y por tiempo indeterminado.

Para que produzcan plenos efectos los acuerdos tomados entre la persona física o moral denominada contratante y el contratista, la forma del contrato debe ser escrita y satisfacer todos los requisitos previstos en los artículos 15-A y 15-B de la Ley Federal del Trabajo.

Los requisitos de configuración, definitorios del alcance de la subcontratación, son los siguientes:

  • no podrá abarcar la totalidad de las actividades iguales o similares que se desarrollen en el centro de trabajo
  • deberá justificarse por su carácter especializado, y
  • no podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.

El incumplimiento de estas condiciones, conlleva una sanción para el contratante beneficiario de los servicios, consistente en considerarlo patrón, con el consecuente deber de responder de todas las obligaciones laborales y de seguridad social contraídas con los trabajadores, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo.

El incumplimiento de uno de los requisitos hará innecesario el estudio de los restantes.

Por ello, en principio, el responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales será el contratista, pero en caso de que éste incumpla con los salarios y prestaciones o con el entero de las cuotas y aportaciones de seguridad social, corresponderá al contratante como beneficiario de las obras ejecutadas o de los servicios prestados, responder de las obligaciones nacidas de las relaciones de trabajo.

En ese contexto, cuando en un juicio laboral la parte demandada niegue la relación de trabajo y aduzca la existencia de un régimen de subcontratación, la Junta deberá estudiar la litis de forma pormenorizada y correlacionada con el material probatorio desahogado, para cerciorarse del cumplimiento de todos los requisitos previstos en los artículos 15-A y 15-B de la Ley Federal de Trabajo.

Por tanto, si del material probatorio se desprende que fueron satisfechos todos los requisitos a que se refiere el artículo 15-A mencionado, pero consta que el contratista incumplió sus obligaciones laborales y de seguridad social ante sus trabajadores, se determinará la responsabilidad del contratante como beneficiario de sus servicios.

La determinación de la responsabilidad del contratante no revela al contratista del cumplimiento de las obligaciones ante los trabajadores.

Consecuentemente, en uso de las facultades previstas en el artículo 615, fracción V de la Ley Federal del Trabajo, el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a fin de uniformar el criterio de resolución, de las Juntas Especiales con jurisdicción federal, aprueba el siguiente criterio:

Relación de trabajo en el régimen de   subcontratación

En el régimen de subcontratación, el contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores, a favor de una persona física o moral denominada contratante, quien tiene derecho a fijar al primero las tareas a realizar, supervisar el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas; esto es, por sus características constituye una excepción a la regla general, por virtud de la cual, la relación de trabajo debe ser directa y por tiempo indeterminado.

Para que la subcontratación produzca plenos efectos en juicio, la parte demandada deberá acreditar la existencia de un contrato escrito, en el que se cumplan los siguientes requisitos, que:

  • no abarque la totalidad de las actividades iguales o similares que se desarrollen en el centro de trabajo
  • se justifique por su carácter especializado, y
  • no comprenda tareas iguales o similares a las que realizan el reto de los trabajadores al servicio del contratante

El incumplimiento de uno de los requisitos hará innecesario el estudio de los restantes.

Consecuentemente, si en un juicio laboral la parte demandada niega la relación de trabajo y argumenta la existencia de un régimen de subcontratación, la Junta deberá estudiar la litis de forma pormenorizada y correlacionada con el material probatorio desahogado, para cerciorarse del cumplimiento de todos los requisitos previstos en los artículos 15-A y 15-B de la Ley Federal de Trabajo; toda vez que, en principio, es el contratista el responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales, pero en caso de que conste que éste incumplió con los salarios y prestaciones o con el entero de las cuotas y aportaciones de seguridad social, corresponderá al contratante como beneficiario de las obras ejecutadas o de los servicios prestados, responder de las obligaciones nacidas de las relaciones de trabajo.

La determinación de la responsabilidad del contratante no releva al contratista del cumplimiento de las obligaciones ante los trabajadores, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Federal de Trabajo.”

Análisis

Con objeto de entender el contenido y los efectos de este criterio, realizaré el estudio de su texto, contenido y, muy especialmente, de sus objetivos e intención.

Es claro que lo que busca es la protección de los derechos fundamentales del trabajador, así como el evitar fraudes al sistema de seguridad social y al fisco. Todo esto, en principio, es válido y positivo.

Sin embargo, lamentablemente, al intentar lograr estas metas y aclarar la obligación contenida en el citado artículo 15-A de la LFT, incurre al igual que el legislador en confusiones, repeticiones inútiles de la norma jurídica, y en poco clarifica esta obligación.

El criterio consta de dos partes, la primera contiene reflexiones jurídicas y comentarios, y la segunda es propiamente el texto formal de su posición.

En una especie de aclaración de motivos o relatoría de antecedentes, el Pleno reitera la característica básica de la relación de trabajo, contenida en el artículo 20 de la LFT: el nexo o vínculo de subordinación, el cual determina su existencia y naturaleza laboral.

Posteriormente, más que descifrarlo casi transcribe el contenido del interpretado numeral 15-A de la LFT, incluyendo la obligación y las prohibiciones que impone, sin aportar en esta parte interpretación o aclaración alguna.

Sin embargo, en la primera sección de comentarios o preámbulo aparece una afirmación interesante y valiosa: cuando el contratante (receptor de los servicios) no hubiese cumplido la obligación o incurrido en alguna de las prohibiciones contempladas en el 15-A de la LFT, y por ende fuese considerado como patrón de los trabajadores del contratista (proveedor de los servicios), las obligaciones patronales que se le transfieren son aquellas que el contratista asumió con sus propios subordinados, esto es, las que estableció y contrató con su propio personal, más solo esas y no otras.

Dicho de manera diferente, el contratante será responsable subsidiario, es decir se le asume como responsable del cumplimiento de las condiciones de trabajo pactadas por el contratista con sus trabajadores, incluyendo la participación en las utilidades que éste hubiese generado eventualmente, pero únicamente de esas obligaciones.

Esta circunstancia y limitación queda confirmada con más amplitud y claridad cuando el Pleno de la JFCA sostiene que: “el responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales será el contratista, pero en caso de que éste incumpla con los salarios y las prestaciones o con el entero de las cuotas y aportaciones de seguridad social, corresponderá al contratante como beneficiario de las obras ejecutadas o de los servicios prestados, responder de las obligaciones nacidas de las relaciones de trabajo.”

Con esta aclaración considera que el deber del contratante es de naturaleza subsidiaria, pues para que se convierta en obligado sustituto del contratista, es necesario que primero éste incumpla sus obligaciones patronales laborales o de seguridad social, y es hasta entonces cuando opera la obligación transferida al contratante.

Reitera también que las exigencias trasferidas al contratante son las contratadas e incumplidas por el contratista, mas no otras.

Posteriormente el criterio señala que la omisión de alguno de los requisitos previstos en el citado numeral 15-A de la LFT (dos prohibiciones y una obligación) hace innecesario el estudio de los restantes, con lo que deja ver que las tres condiciones tienen que cumplirse y que la inobservancia de alguna de ellas, conlleva a considerar al contratante como patrón de los trabajadores del contratista.

Sin embargo, si se relaciona esta consecuencia legal y financiera con lo citado en el párrafo anterior, se encuentra que tal responsabilidad queda limitada o circunscrita exclusivamente a satisfacer las condiciones de trabajo asumidas por el contratista con sus propios trabajadores.

Con todo esto se va más allá del contenido y alcance del precepto 15-A de la LFT, porque el Pleno llega a crear la noción de que aunque se hubiesen cumplido todos los requisitos ordenados por dicho numeral, si el contratista omite sus obligaciones patronales, el contratante por ser beneficiario de los servicios de los trabajadores del contratista, será responsable (por una responsabilidad subsidiaria) del cumplimiento de tales obligaciones.

También precisa de nuevo la responsabilidad de naturaleza subsidiaria del contratante, es decir, le transfiere a éste la obligación solo cuando el contratista incumple, cuando indica: “Consecuentemente, si en un juicio laboral la parte demanda niega la relación de trabajo y argumenta la existencia de un régimen de subcontratación, la Junta deberá estudiar la litis de forma pormenorizada y correlacionada con el material probatorio desahogado, para cerciorarse del cumplimiento de todos los requisitos previstos en los artículos 15-A y 15-B de la Ley Federal de Trabajo; toda vez que, en principio, es el contratista el responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales, pero en caso de que conste que éste incumplió con los salarios y prestaciones o con el entero de las cuotas y aportaciones de seguridad social, corresponderá al contratante como beneficiario de las obras ejecutadas o de los servicios prestados, responder de las obligaciones nacidas de las relaciones de trabajo.”

Por último, cabe recordar que para el análisis, interpretación y aplicación del artículo 15-A de la LFT, es necesario determinar en primer lugar si el esquema de organización de trabajo de tercerización de servicios que se está evaluando, o se desea implementar, se ubica en la definición de Trabajo en Régimen de Subcontratación contenida en el primer párrafo del citado numeral 15-A, porque de no ser así, no se estará entonces dentro de esa figura jurídica y con ello, no resulta aplicable el resto del precepto ni se producen sus efectos.

Conclusiones

El criterio es de aplicación obligatoria para todas las Juntas Especiales de ese tribunal federal, y por ello, tendrá efectos y se observará en todas las empresas cuya actividad esté sujeta a la jurisdicción federal. En su momento, podrá influenciar el criterio de las Junta Locales de Conciliación y Arbitraje, tanto en el DF como en los Estados, e incluso podrían adoptarlo.

Su importancia reside en que ofrece su propia interpretación del artículo 15-A de la LFT, el cual creó la figura laboral de Trabajo en Régimen de Subcontratación, misma que fue redactada por el Congreso de la Unión de manera muy torpe y confusa.
No obstante este criterio contiene aspectos positivos y negativos para la operación de las empresas.

Los positivos son:

  • determina que la responsabilidad del contratante es de naturaleza subsidiaria, más no solidaria. La de carácter subsidiario consiste en que para que el contratante se convierta en obligado, primero el contratista tiene que incumplir sus obligaciones. Mientras que en la solidaria, ambas partes estarían obligadas simultáneamente, y por ende se les podría exigir el cumplimiento de las obligaciones, independientemente y en cualquier momento, sin necesidad de que el contratista incumpla, y
  • define que cuando el contratante fuese declarado patrón de los trabajadores del contratista, solo debe cubrir las obligaciones laborales y de seguridad social contraídas por el contratista con aquellos, lo que significa que aquel no tendrá por qué otorgar las condiciones de trabajo convenidas con sus propios trabajadores, ni participar de sus utilidades con los del contratista

Los negativos son:

  • confirma que se tiene que satisfacer y cumplir con todos los requisitos previstos en el numeral 15-A de la LFT, especialmente las dos prohibiciones y la obligación, pues afirma que si uno solo se omite, la consecuencia es que el contratante será considerado patrón, e
  • independientemente del cumplimento cabal del propio 15-A de la LFT, el contratante (receptor de los servicios) siempre será responsable subsidiario de las obligaciones patronales y de seguridad social del contratista (prestador de los servicios) en caso de que éste las omita

Como puede observarse se reafirma la importancia legal y especialmente financiera de contratar los servicios de un contratista o proveedor de servicios profesional, serio, responsable y que cumpla completa y oportunamente con todos sus deberes patronales.

De ahí que es menester revisar y adecuar los contratos civiles que las empresas tengan celebrados con el o los proveedores de estos servicios, para adaptarlos a esta nueva realidad legal y prevenir así riesgos financieros futuros.

También se recomienda que los contratos individuales de trabajo del contratista o proveedor sean adaptados con las cláusulas convenientes, para lo cual pueden y deben pedirle a su proveedor el contenido de los mismos para adicionarlo.

Es conveniente implementar sistemas o programas de verificación del cumplimiento de las obligaciones patronales del contratista.

Finalmente recomiendo analizar y determinar si el modelo de tercerización que se desea adoptar, o que ya está en operación, se adapta a la definición del Trabajo en Régimen de Subcontratación referido en el primer párrafo del citado 15-A de la LFT, porque de no ser así, no se estará entonces dentro de la hipótesis normativa de esta la figura jurídica, y con ello, no le será aplicable el resto del precepto ni se producirán sus efectos.