Crédito Infonacot ¡genera obligaciones patronales!

Las empresas deben descontar del salario de los trabajadores, el monto correspondiente para amortizar los créditos contraidos por sus trabajadores

Si su empresa ya cuenta con el número de afiliación patronal al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores (Infonacot) sus trabajadores pueden acceder sin problema a los créditos ofrecidos por ese Instituto (art. 132, fracc. XXVI Bis, LFT).

Cuando un subordinado ejerce este derecho, si bien nace una relación jurídica entre él y el Infonacot, el patrón adquiere las siguientes obligaciones:

  • contar con solvencia. A fin de que su personal pueda obtener un préstamo del Infonacot, la compañía tiene que ser solvente, esto es, no debe tener: claves de prevención o información en los sistemas de alertas; más de 50 días de atraso en el entero de descuentos, así como registros de claves de observación de demandas de cobranza (numeral  octavo, punto 2, Lineamientos de operación para la afiliación de patrones como centro de trabajo ante el Instituto Fonacot y para el otorgamiento y recuperación del crédito Fonacot –LOAPCT–)
  • hacer el descuento y entero de amortizaciones. La empresa debe descontar del salario, las amortizaciones necesarias para cubrir los créditos contratados, en la periodicidad y el monto determinados por el Infonacot, a través de las Cédulas de Notificación de Altas y Pagos y el sistema “Portal Multibancos”. Dicho pago tiene preferencia respecto a otros préstamos de semejante o igual naturaleza (arts. 97, fracc. IV; 110, fracc. VII y 132, fracc. XXVI, LFT, y numerales Vigésimo a Vigésimo Cuarto, LOAPCT).
    De acuerdo con el punto Décimo Séptimo de los LOAPCT el patrón está facultado para interrumpir este tipo de enteros cuando exista:
  • otorgamiento de permisos sin goce de salario
  • suspensión o terminación de la relación laboral
  • huelga o despido masivo
  • incapacidad permanente total o defunción, o
  • cualquier otra causa que interrumpa, concluya o modifique el vínculo de trabajo

Conforme al numeral Vigésimo Sexto de los LOAPCT la interrupción de la retención y el entero de las amortizaciones por causas diferentes a las señaladas convierte al patrón en “…responsable solidario hasta por las cantidades que no descuente y que tampoco entere al Instituto…”; de la misma forma el punto Vigésimo Quinto del referido cuerpo normativo prevé que el entero extemporáneo –o sea el efectuado a partir del día hábil siguiente a la fecha límite indicada en la cédula respectiva– o el retraso en los pagos, produce el pago de penas convencionales a cargo del patrón.

Esta normatividad administrativa es a todas luces violatoria de lo dispuesto en la parte final de la fracción XXVI del artículo 132 de la LFT, la cual precisa que: las obligaciones de deducción y entero de las amortizaciones de créditos del Infonacot no convierten al patrón en deudor solidario del empréstito que se le concedió al trabajador de que se trate. Esto exhibe una extralimitación en las facultades del Infonacot porque desvirtúa la naturaleza de la obligación impuesta por la LFT, situación que válidamente puede ser combatida y vencida en juicio por su ilegalidad. Esto tiene por fundamento los siguientes razonamientos.

A pesar de que el contrato de apertura de crédito celebrado entre el trabajador y el Infonacot es un documento de naturaleza mercantil, mediante el cual sujeta al acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación contraída (arts. 75, fracc. IV, Código de Comercio y 291, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); el origen del descuento y entero de las amortizaciones deriva de una obligación administrativa laboral; por ende el patrón solo interviene como coadyuvante en la recuperación del empréstito porque expresamente la LFT lo excluye de ser considerado como deudor solidario.

Así las cosas la única sanción aplicable a las empresas que no cumplan con esta carga administrativa (retener y enterar la amortización) es la imposición de una multa por el equivalente de 50 a 5,000 veces el salario mínimo general vigente en el DF, equivalente de $3,364.50 a $336,450.00 (art. 1002, LFT).

De todo lo señalado, se infiere que aun cuando el patrón al momento de afiliarse se obliga a cumplir con los LOAPCT; si el Instituto le requiere el pago de los préstamos y sus accesorios por considerarlo deudor solidario podrá promover un juicio de amparo indirecto especificando como uno de los conceptos de violación la contravención al principio de jerarquía de normas aduciendo la superioridad de la LFT por encima de los citados Lineamientos (art. 107, fracc. II, Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), y

  • descontar el saldo insoluto al término del contrato laboral. La cláusula Décima Cuarta del contrato de crédito que se firma entre el Instituto y el trabajador, contempla que cuando el subordinado “…al momento de causar baja de su centro de trabajo, tenga algún saldo pendiente en su CRÉDITO FONACOT, manifiesta su conformidad para que su centro de trabajo le aplique de la liquidación, finiquito o cualquier cantidad que reciba con motivo de su separación, el descuento correspondiente para el pago total de su CRÉDITO FONACOT. …”. Es decir, el trabajador debe solicitar al patrón le aplique el descuento para pagar el saldo insoluto, en virtud de que lo estipulado en el contrato de referencia es ley para las partes contratantes, pero no así para el patrón, quien al término del vínculo laboral solo debe dar aviso de tal hecho en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha en que surja el supuesto o tenga conocimiento de éste. Dicha comunicación tiene que hacerse al Instituto por correo electrónico y posteriormente por escrito en texto libre firmado por la persona autorizada, adjuntando las constancias documentales respectivas (Lineamiento Décimo Séptimo, LOAPCT).

Si a la conclusión del vínculo laboral, el trabajador le requiere a su patrón que efectúe la retención correspondiente, el contrato señala que de la liquidación no se le descontará más del 30%, salvo que el CLIENTE quiera destinar un porcentaje mayor, pero no prevé límite alguno respecto del finiquito lo que hace confusa esta condición.

Además no le permite al contratante conocer la razón de dicha distinción, pero si revela la tendencia ventajosa y leonina del contrato, lo cual es incongruente con el espíritu del legislador de crear un organismo promotor del ahorro y la consolidación del patrimonio de los trabajadores por el cual se salvaguarde su salario como fuente de su manutención (art. 103-Bis, LFT).

Por último, según el Infonacot si la conclusión del vínculo origina un juicio laboral, el patrón debe avisar al Instituto que se suscitó una causa de interrupción, adjuntándole copia de la demanda, con fundamento en el lineamiento Décimo Séptimo, segundo párrafo, puntocuarto (cualquier otra causa que interrumpa, concluya o modifique la relación laboral con el trabajador), a fin de que éste reconozca el motivo de la interrupción y se registre en la cédula de pago que remita al patrón “pago de menos” para que se genere la cédula en cero.

Conclusiones

Cuando sus colaboradores contraten este servicio financiero, usted debe mantener un estricto control de la contratación y las cédulas de pago; además de una estrecha comunicación con los acreditados, con el objeto de que cada uno cumpla con las obligaciones administrativas o mercantiles resultantes de dicho acto. Adicionalmente debe tomar en cuenta que de ninguna forma se le puede considerar como responsable solidario de los compromisos adquiridos ante el Infonacot por sus trabajadores.