Valor probatorio del CFDI como recibo de nómina

La LISR establece que los CFDI podrán utilizarse como recibo de pago

Con las salvedades previstas en la RMISC 2014, que con ciertas condiciones prorrogan la obligación de expedir los CFDIs para el 1 de abril de 2014, la nueva LISR y las reformas al CFF, vigentes desde el pasado 1 de enero, requieren que los patrones emitan a sus trabajadores los comprobantes digitales con motivo del pago de salarios y prestaciones laborales, condicionando la deducibilidad de dichas erogaciones a la observancia de este requisito.

En lo que se refiere al tema laboral, el artículo 99 fracción III de la LISR establece que los CFDI podrán utilizarse como recibo de pago para efectos del numeral 804, primer párrafo, fracciones II y IV de la LFT.

Ese precepto obliga a los patrones, en caso de litigio, a exhibir los recibos de salarios y las constancias o recibos de otorgamiento, o pago de prestaciones del trabajador demandante. Esta obligación se encuentra circunscrita al último año —plazo de la prescripción general para el ejercicio de acciones laborales— (art. 516, LFT).

El precepto 805 de la misma LFT dispone que en caso de que la compañía omita presentar en el juicio los aludidos recibos o constancias, se generará, salvo prueba en contrario, la presunción de ser ciertos los hechos que el colaborador hubiese expresado en su demanda.

Ello porque la ley laboral, en su afán proteccionista de los intereses de la clase trabajadora y bajo el razonamiento de considerar al patrón como poseedor de los medios probatorios sobre las condiciones laborales, contempla en su numeral 784 que la JCA respectiva eximirá de la carga de la prueba al subordinado demandante, requiriendo para ello a la empresa a mostrar los documentos que, de acuerdo con las leyes, está obligada a conservar, pues de no hacerlo se le apercibiá de presumir como verdaderos los hechos alegados por el trabajador actor, y en tal supuesto corresponderá al patrón demostrar sus aseveraciones cuando exista controversia sobre el monto y pago del salario, así como del disfrute y pago de prestaciones.

También la LFT reconoce como medios de prueba las distintas tecnologías de la información y de la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos, documentos digitales, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.

Con el propósito de regular estos medios probatorios, las reformas a la LFT vigentes desde el 1o. de diciembre de 2012, incorporaron la Sección Novena (de los Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia) al Capítulo XII relativo a las pruebas en los juicio laborales, en donde se prevén las siguientes reglas, cuya aplicación no está condicionada a que dichos medios hubiesen sido objetados por la contraparte:

  • la parte oferente de la prueba está obligada a proporcionar a la JCA competente los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros, por el tiempo indispensable para su desahogo. Solo en el caso de que el patrón justifique debidamente su impedimento para brindar dichos elementos, la JCA los proveerá
  • la compañía debe presentar una impresión o copia del documento digital ofrecido y acompañar los datos mínimos para su localización en el medio electrónico en que se encuentre
  • es necesario el desahogo de la prueba en medios electrónicos, respecto de la que, además de ajustarse a las normas de la LFT relativas a la prueba pericial, se requiere:
    • la designación de la JCA del o de los peritos requeridos para determinar si la información contenida en el documento digital está íntegra e inalterada, tal y como fue generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y el destinatario
    • la JCA puede comisionar a un actuario para que, asociado del o los peritos nombrados, dé fe del lugar, la fecha y la hora en que se ponga a disposición de éstos, el medio que contenga el documento digital
    • si el documento digital o medio electrónico está en poder del oferente de la prueba, éste deberá poner a disposición del o de los peritos designados, los instrumentos necesarios para emitir su dictamen, con el apercibimiento de que de no hacerlo, se declarará desierta la prueba
    • en el caso de que el documento digital o medio electrónico se encuentre en poder de la contraparte, se pondrá igualmente a disposición del o los peritos designados, con el apercibimiento de que de no hacerlo, se generará la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente hubiese expresado en relación con el documento
    • si el documento digital o medio electrónico está en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a disposición de la JCA, la que en caso de omisión, puede emplear los medios de apremio necesarios para que lo haga, y
    • las partes y los miembros de la JCA pueden formular a los peritos designados las preguntas que juzguen convenientes

Como puede observarse la eficacia de los medios probatorios electrónicos, está sujeta al cumplimiento de los complicados y costosos procedimientos relatados, y a los inherentes al desahogo de dictámenes periciales, sin que pueda soslayarse la importancia de que las JCA cuenten con los equipos tecnológicos necesarios y de que su personal se encuentre debidamente capacitado, así como naturalmente, en última instancia, de la valoración que de su credibilidad lleve a cabo la citada autoridad.

Sobre este particular, los tribunales laborales podrían cuestionar la validez probatoria de los CFDI’s, con el argumento de que aun desahogados y cumplidos los procedimientos de su perfeccionamiento, únicamente se demuestra que fueron emitidos por el patrón y recibidos por el trabajador actor, pero sin que ello implique el reconocimiento de éste último sobre la validez de su contenido.

En conclusión, habiendo establecido la legislación fiscal la obligación patronal de emitir los CFDI’s, resulta pertinente una reforma a la LFT, para que de manera expresa los reconozca como medio probatorio pleno del pago de salarios y prestaciones laborales, a fin de otorgar certeza jurídica a las empresas.

En tanto ello no suceda, como acertadamente lo ha recomendado IDC, Asesor Jurídico y Fiscal, las organizaciones podrían implantar sistemas electrónicos mediante los cuales el personal, al momento de recibir los CFDI’s, manifiesten que están conformes con su contenido tecleando una clave o un número de identificación personal (NIP), e incorporar a los contratos de trabajo cláusulas que estipulen las características del financiamiento de dichos sistemas, así como el consentimiento de los trabajadores de que con la digitación de su clave o NIP reconocen expresamente la validez y veracidad de los pagos referidos en dichos comprobantes.

Sin embargo, en razón de que el tema sobre el monto y pago de los salarios es una cuestión, cuya prueba está a cargo de los patrones y de ello depende en muchos casos el éxito de la defensa de los litigios laborales, éstos deben ponderar la conveniencia de que, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación fiscal, se recabe la firma de los colaboradores en recibos impresos de nómina, con el propósito de evitar la incierta y compleja carga probatoria de los CFDI’s ante los tribunales laborales.