Casos en que se interrumpe la prescripción

Criterios de la Corte relativa a los casos en los que se interrumpe la prescripción en materia laboral

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 .  (Foto: IDC online)

PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA. La demanda propiamente dicha, se integra tanto con las manifestaciones hechas por el actor en su escrito inicial, como con las que vierte en vía de aclaración, modificación o ampliación, hasta la etapa de demanda y excepciones de la audiencia relativa, lo que constituye un todo jurídico, por lo que debe tenerse por interrumpido el plazo prescriptivo, con su presentación, cuando las posteriores manifestaciones no signifiquen variación de las acciones intentadas originalmente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 282/89. José Cruz Hernández Solís. 4 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario José de Jesús Murrieta López.
Amparo directo 232/92. Miguel Elísea Almaguer. 10 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente Andrés Cruz Martínez. Secretario Miguel Ángel Regalado Zamora.
Amparo directo 234/92. Imelda Brambila López. 17 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario José de Jesús Murrieta López.
Amparo directo 605/92. Porto Plácido S.A. de C.V. 11 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario José de Jesús Murrieta López.
Amparo directo 819/2011. Ayuntamiento Constitucional de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco. 23 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario José de Jesús Murrieta López.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 5, enero de 2012, página 4086, se publica nuevamente con la clave o número de identificación correcto.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro V, p. 2173, Materia Laboral, Tesis: III.1o.T. J/80 (9a.), Jurisprudencia, Registro 160278, febrero de 2012.

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. CUANDO NO SE NIEGA EL DESPIDO Y ÚNICAMENTE SE CONTROVIERTE LA FECHA EN QUE ÉSTE OCURRIÓ, ES SUSCEPTIBLE DE ANALIZARSE DICHA EXCEPCIÓN, SI SE DEMUESTRA QUE EL DESPIDO ACONTECIÓ CON POSTERIORIDAD A LOS DOS MESES DE LA DATA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 30/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1033, de rubro: "EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO LA CONSTITUYE EL ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL SENTIDO DE QUE EL ACTOR ABANDONÓ EL TRABAJO ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO QUE ORIGINÓ EL JUICIO NATURAL, POR NO ESTAR DIRIGIDA A CONTROVERTIR LA ACCIÓN PRINCIPAL.", estableció que las excepciones en materia laboral deben estar referidas a los hechos generadores de la acción y no a aquellos en los que se fundó la excepción. Con base en lo anterior, en los casos en los que la demandada, lejos de negar el despido que aduce su contraria, lo admite controvirtiendo únicamente la fecha en que se verificó, ello no corresponde formalmente a una excepción basada en la conclusión del vínculo laboral a partir de motivos diversos a los que adujo el actor, -verbigracia-, el abandono del empleo, renuncia del trabajador o terminación del contrato de trabajo; por lo cual, sí es factible emprender el análisis y valoración de los medios de convicción encaminados a demostrar esa data. De ahí que, en el supuesto de demostrarse lo aseverado por la patronal, en el sentido de que el despido ocurrió en una fecha distinta, tal circunstancia no destruye por sí misma la acción intentada por el trabajador, en la medida en que seguirá existiendo el motivo que dio origen al juicio laboral respectivo, esto es, el despido del trabajador; y, precisamente por ello, cobra especial relevancia la fecha que aparezca debidamente probada en la controversia de origen, como la del despido del trabajador, ya que si ésta resulta anterior al vencimiento del respectivo plazo prescriptivo de dos meses previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, entonces la demandada tendrá la obligación de acreditar que el despido fue justificado para destruir la acción relativa, caso en el cual, el estudio de la excepción de prescripción carecerá de objeto, ya que se habrá demostrado que el despido fue justificado; en cambio, si se acredita que el despido ocurrió en una fecha posterior al vencimiento del referido plazo prescriptivo de dos meses para presentar la demanda, entonces sí tendrá objeto el estudio de la excepción de prescripción, en el supuesto de que haya sido opuesta por la demandada, pues en esa hipótesis, ante el ejercicio inoportuno de la acción relativa, así tendría que declararse por la autoridad laboral competente, al margen de lo justificado o no del despido alegado por el trabajador.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGION

Amparo directo 1050/2011. Felipa Gómez Domínguez. 22 de marzo de 2012. Unanimidad de votos; mayoría en relación con el tema contenido en esta tesis. Ponente Juan Carlos Moreno Correa. Secretario Eduardo Antonio Méndez Granado. 

Fuente:Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Tomo 2, Libro XI, p. 1906, Materia Laboral, Tesis X.1o.(XI Región) 2 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2001414, agosto de 2012.