Tope de los salarios caídos en la reforma laboral

Implicaciones que tiene el límite a los salarios caídos contemplado en la iniciativa de reforma a la LFT, por el doctor Rafael Tena Suck.

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 .  (Foto: IDC online)


El proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la LFT, aprobado en lo general y en lo particular en el Pleno de la Cámara de Diputados, el cual al cierre de esta edición está en proceso de revisión en la Cámara de Senadores, específicamente en materia sindical, se prevé un tema de gran trascendencia relativo a la limitación de los salarios caídos, el cual constituye el objeto de este estudio.

Propuestas en materia de salarios caídos

La iniciativa de reforma contempla tres numerales en los que se hace referencia a los salarios caídos y el tope al que deben sujetarse:

 Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.

Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.

En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.

Los abogados, litigantes o representantes legales de los trabajadores o empresarios que promuevan acciones, excepciones, incidentes, cualquier tipo de diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general.

Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.”

Artículo 50. ...

l. y II. …

III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y el pagode los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley.”

 Artículo 947. ...

I a III. ...

IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.”

Comentarios

Desde luego que me pronuncio a favor de esta reforma por ser totalmente justificada y apegada a las necesidades de la realidad imperante, puesto que la generación ilimitada de los salarios caídos es un obstáculo en la impartición de justicia y un atractivo para los litigantes que los induce a prolongar los procedimientos con el objeto de obtener mayores honorarios.

Además, muchas empresas han quebrado o cerrado como consecuencia de las condenas elevadas, y se ha llegado al extremo de que los abogados de los trabajadores celebran convenios de cesión de derechos litigiosos a cambio de un pago inmediato a aquéllos de una suma de dinero con la condición de que posteriormente se presenten a cobrar y les restituyan la diferencia; en ocasiones la cuantía de estos salarios supera el presupuesto anual de las compañías y municipios del Estado.

En la Ley vigente no existe ningún mecanismo para limitar este concepto ni aun cuando el colaborador hubiese obtenido otro empleo, e incluso se llega al absurdo de generar salarios caídos después de la muerte del trabajador, tanto que la jurisprudencia de la Corte ya corrigió esta irregularidad; además es un factor que inhibe la contratación, por el riesgo que implica tan onerosa condena.

En razón de incrementar la competitividad, la productividad, el fomento al desarrollo económico y facilitar el acceso al mercado laboral, era impostergable que la LFT respetando el monto de las indemnizaciones, limitara los salarios caídos a un tiempo proporcional y equitativo de la afectación al trabajador por la privación de su trabajo y las posibilidades de obtener otro empleo, que en el más grave de los escenarios sería de seis meses. Por ello, obedeciendo a un principio de justicia y equidad, y de observancia a los derechos humanos es necesario realizar algunas reflexiones sobre el particular:

Salario integrado

El pago indemnizatorio a razón del salario integrado es el resultado de las tesis de jurisprudencia sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), como por los Tribunales Colegiados de Circuito.

Sin fundamento el tope a los salarios caídos

El límite de los salarios por el término de un año es un tiempo arbitrario que no tiene fundamento en la afectación por la privación del trabajo ni en las posibilidades de conseguir otro empleo, menos aún en el plazo legal del desarrollo del juicio, porque de los artículos 870 al 891 de la LFT, que regulan el procedimiento ordinario laboral, se puede advertir que un juicio laboral tiene una duración de 57 días naturales, sin mayores incidencias, como se detalla en la siguiente tabla:

Acto procesal Término días naturales
Presentación de la demanda 1
Radicación Mismo día
Emplazamiento 15
Audiencia trifásica 10
Audiencia de desahogo de pruebas 10
Proyecto de laudo 10
Discusión y aprobación 10
Notificación del laudo 1
Total 57

 Del análisis de la LFT y de esta tabla se infiere que un juicio ordinario laboral, sin contratiempos, dura 57 días naturales aproximadamente, motivo por el cual, la condena no debe exceder de ese lapso; sin embargo, por causas imputables a la parte actora, a la jurisprudencia y al propio tribunal laboral el promedio es mayor de 1,200 días.

En otros países se ha limitado los salarios caídos, por ejemplo en Chile se circunscriben a 330 días; en Argentina a un mes de salario por cada año de servicios o parte proporcional, sin exceder del importe de tres meses, salvo lo previsto en la contratación colectiva; en Brasil a un mes de salario por cada año de servicios, y en contratos por tiempo determinado, se cubre la remuneración hasta el término del contrato.

En España no tienen límite, pero el patrón puede recuperar del Estado el monto que exceda de 60 días, cuando aquél dentro de las 48 horas siguientes del despido reconoce que fue injustificado y liquida la indemnización de 45 días por cada año de servicios, lo que suspende la generación de los salarios caídos.

Los salarios caídos en Alemania, se encuentran sujetos a la antigüedad, la gravedad de la causa y el deber patronal de mitigar el daño. En caso de que el trabajador sea reinstalado los salarios caídos no pueden ser mayores a seis meses de salarios.

En el Reino Unido se calculan sobre un monto específico y bajo un principio de equidad y justicia desde el despido y hasta la fecha de la audiencia, que generalmente lleva un promedio de tres meses.

Sin embargo, en la mayoría de los países mencionados se han realizado adecuaciones a las normas procedimentales, a efecto de que los juicios se resuelvan con prontitud y acorde con el límite de los salarios caídos.

Criterio de la scjn sobre el plazo de resolución de juicios laborales

En la quinta época la SCJN sostuvo que el procedimiento laboral debería sustanciarse en 54 días, como se señaló en la siguiente tesis jurisprudencial, la cual posteriormente quedó sin efecto por reforma a la LFT, en donde se consideró que los salarios caídos proceden hasta que se cumpliera el laudo:

 Salarios caídos. La Suprema Corte de Justicia ha establecido jurisprudencia en el sentido de que si un trabajador demandado la indemnización constitucional por despido injustificado del trabajo, en lugar de la reinstalación, así como el pago de salarios caídos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, tal pago debe concretarse al tiempo transcurrido desde la fecha en que se presentó la demanda hasta la en que terminó el plazo que la ley señala a las Juntas para resolver en definitiva, o sea, el término de cincuenta y cuatro días que este alto Tribunal ha considerado como legal para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje resuelvan sobre los conflictos que se les sometan. Por tanto, debe estimarse que no es aplicable supletoriamente el Código Civil al caso que se examina, ya que la Ley Federal del Trabajo es explícita al respecto y los perjuicios sufridos por los trabajadores que han sido injustificadamente separados, deben limitarse a los salarios caídos que en su favor se decreten.

        Amparo directo en materia de trabajo 3201/52. Miaja Isaac Enrique. 18 de octubre de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente Arturo Martínez Adame. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Quinta Época, Tomo CXXII, p. 355, Materia Laboral Cuarta Sala, Tesis aislada, Registro 367, 206, 18 de octubre de 1954.

12 meses de salarios caídos es violatorio de la constitución

El proyecto de decreto de reforma objeto de este trabajo y el propio artículo 48 vigente, son inconvencionales, porque el artículo 17 de la Carta Magna congruente con la garantía de audiencia, acceso a la justicia, al debido proceso legal dentro de los plazos razonables que fijen las leyes independientemente de las cargas de trabajo, no debe ser afectada por errores judiciales e inclusive tiene que ser indemnizada por causas imputables al tribunal, según lo previsto en los artículos 8.1, 10, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los cuales consagran a dicha garantía como un derecho fundamental:

 “Toda persona tiene derecho que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, su servicio será gratuito, quedando en consecuencia prohibidas las costas judiciales”.

 Como el derecho laboral no es ajeno al sistema jurídico y los sujetos de la relación de trabajo están sometidos al Estado de derecho, y tienen como límite la dignidad de la persona, los salarios caídos deben ser acordes con los derechos humanos reconocidos por el numeral 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), conforme al cual la afectación excesiva y desproporcionada del patrimonio de una persona constituye una violación a sus derechos fundamentales.

En dicha norma se establece que: “Todas las autoridades en el ámbito de su competencia tienen la obligación de promover, respetar y garantizar los derechos humanos de conformidad con el principio de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

Como una consecuencia de lo anterior, la condena de salarios caídos por 12 meses o por un término superior, es violatorio de los derechos humanos de dignidad de la persona, debido proceso legal, al derecho de obtener una resolución pronta y expedita, y a no ser afectado en su patrimonio en forma excesiva y desproporcionada por errores judiciales, omitiendo el trámite del juicio dentro de los plazos fijados por la Ley, y que la demora en que las autoridades incurren como resultado de la inobservancia de los términos previstos, incida en la parte juzgada representando un detrimento o perjuicio económico, lo que se traduce en la imposibilidad de condenar al pago de salarios caídos cuando superan los plazos previstos por la legislación.

Por lo anterior, corresponde al Estado cubrir los salarios caídos en exceso de los 57 días de duración del juicio, pues tiene la obligación de respetar, prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, siempre y cuando el patrón no tenga responsabilidad en la demora.

Improcedencia del cobro de intereses en los salario caídos

La reforma prevé un término de 12 meses para concluir el juicio laboral, de lo contrario se pagarán al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago, lo que implica un interés anual del 24%.

Este planteamiento es inadecuado ya que no pueden generarse intereses cuando un procedimiento no ha concluido, puesto que en todo caso, procederían cuando el retraso del proceso o el incumplimiento de pago, sea por causas imputables al patrón.

Los salarios caídos tienen la naturaleza de perjuicios y los intereses participan del mismo principio, luego entonces se generarían intereses sobre intereses, ¿estamos ante la presencia de un anatocismo laboral?

En efecto, la redacción de la disposición provoca incertidumbre y propicia intereses moratorios excesivos e injustificados, en todo caso debería aplicarse el principio general de derecho de que los intereses se generan al día siguiente del incumplimiento de la obligación, que se originaría por laudo ejecutoriado, a razón del 6% anual.

El derecho del trabajo, como ya se dijo, no puede estar por encima del sistema jurídico y los sujetos de la relación de trabajo están sometidos al Estado de derecho, lo cual deriva como límite la dignidad de la persona, por tanto, los intereses deben estar apegados a los derechos humanos reconocidos por el artículo 1o. de la CPEUM, conforme al cual la afectación excesiva y desproporcionada del patrimonio de una persona termina afectando sus derechos fundamentales.

Improcedencia de salarios caídos en caso de rescisión imputable al patrón

Aunado a lo anterior, en el precepto 48 de la iniciativa de reforma a la LFT se establece que: “lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones”, lo que podría interpretarse a contrario sensu que los salarios caídos y los intereses no pueden ser objeto de prestaciones accesorias o ajenas a la reinstalación o indemnización por despido.

En el caso de incumplimiento de las normas de preferencia de derechos a puestos vacantes o de nueva creación contenidas en los numerales 154 y 156 de la Ley, el artículo 157 de la reforma, señala expresamente que el trabajador tendrá derecho a que se le indemnice con el importe de tres meses de salario y además a que se le paguen los salarios e intereses referidos en el párrafo segundo del artículo 48.

En la fracción IV del precepto 947 relativo a la insumisión al arbitraje y negativa a acatar el laudo pronunciado por la Junta, se incorporó en la reforma: “además, se condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido por el artículo 48, así como a la prima de antigüedad en los términos del artículo 162,” haciendo referencia expresa al límite de los salaros caídos.

La fracción III del numeral 50 indica, relacionado con las indemnizaciones por rescisión por causas imputables al patrón, que el pago de los salarios vencidos e intereses, se hará en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley.

No obstante, en los supuestos de rescisión de la relación de trabajo por causas imputables al patrón, la relación de trabajo queda automáticamente extinguida, por lo que ante dicho acontecimiento, éste debe resarcir el daño causado, mediante el pago de tres meses de salario, 20 días por año, prima de antigüedad y partes proporcionales, pero de manera alguna de salarios vencidos, puesto que el vínculo laboral se encuentra concluido, y no tienen su origen en obligaciones patronales vencidas ni con el tiempo en que el trabajador estuvo privado de su trabajo.

Límite a salarios caídos en lapsos menores

Por otra parte, existen ciertos casos que por su naturaleza, los salarios caídos deben limitarse a un periodo menor, por ejemplo, además de la muerte de trabajador, cuando el colaborador sea reinstalado en su empleo, los salarios vencidos se interrumpen a la fecha de la reincorporación de actividades; cuando se consignan las cantidades determinadas por la Junta en el supuesto de insumisión al arbitraje, negativa a reinstalar o allanamiento total o parcial, y en el caso de que el trabajador acepte la propuesta de empleo y no se presente a la reinstalación, salvo que ésta no se efectúe por causas imputables al patrón.

Asimismo debe considerarse que cuando se acredite que el trabajador se encuentra laborando para otro patrón en condiciones iguales o superiores también procede topar los salarios vencidos; de lo contrario solo procedería la diferencia salarial existente hasta por 12 meses.

Salarios caídos en juicios de reinstalación

A mayor abundamiento, en caso de que el trabajador acepte la propuesta de trabajo y sea reinstalado, qué ocurrirá con el segundo o tercer juicio en el que alegue un nuevo despido, ¿también se generarán salarios caídos en cada uno de los procedimientos por 12 meses e intereses?, sin lugar a dudas la respuesta es afirmativa, puesto que el precepto no hace ninguna distinción sobre este supuesto, por lo que los salarios caídos podrían implicar 12, 24 o 36 meses, según se trate.

Esta circunstancia desmotivará la práctica procesal de negativa del despido y ofrecimiento del trabajo, toda vez que los salarios caídos podrían duplicarse o triplicarse, restableciendo la defensa sustentada en las causales de rescisión sin responsabilidad patronal, máxime que ya no existirá la obligación de acreditar la negativa del trabajador a recibir el aviso de rescisión, puesto que éste podrá presentarse directamente al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) correspondiente en el plazo de cinco días, así como las causales de inexistencia del despido alegado.

Causas que dilatan los juicios laborales

El numeral 48 de la iniciativa de reformas a la LFT señala: “si la dilación procesal es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por 90 días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.”

Desde luego que este supuesto en muchas ocasiones es justificable, porque los servidores públicos deben ser sancionados severamente cuando sus actos u omisiones sean un obstáculo para la impartición de justicia; sin embargo, se soslaya que el gran problema del rezago de las JCA respectivas es integral, porque existen múltiples factores que inciden en ello, por ejemplo:

  • las JCA han sido relegadas a un segundo plano en las decisiones del gobierno, no obstante su importante función social de mantener el equilibrio de los factores de la producción y la paz social. En todos los juicios sometidos a su consideración se viola el artículo 17 de la CPEUM y la legislación laboral, toda vez que no se cumplen los términos legales para dictar los acuerdos de trámite y menos aún la resolución definitiva, provocando así graves trastornos a la sociedad, porque la justicia no es pronta ni expedita
  • la administración de la justicia laboral se encuentra en crisis estructural, económica y en franco deterioro, por diversas causas internas, externas y sobre todo por la falta de asignación de un presupuesto suficiente para hacer frente al aumento de los problemas laborales originados por las crisis económicas recurrentes; al incremento en los despidos, a las cargas exageradas de trabajo, y el aumento indiscriminado de los juicios laborales y de seguridad social que han provocando retrasos en los juicios, y
  • las prácticas procesales de la parte actora, es decir, del trabajador, quien difiere en múltiples ocasiones la audiencia inicial mediante la aclaración o modificación de su demanda; recurre al enderezamiento de la demanda en contra de diversos codemandados físicos, al desahogo de pruebas innecesarias, a la solicitud de presentación de testigos por conducto de actuarios, prácticas tortuosas y otros aspectos o incidentes dilatorios, que provocan el retraso de los procedimientos y la generación ilimitada de los salarios caídos y por ende, el incremento descomunal de los pasivos laborales de difícil cumplimiento

Serían interminables las causas del rezago procesal, que han provocado la crisis de las JCA, sin dejar de reconocer que es el propio Estado a través de los organismos públicos descentralizados, el principal promotor de los conflictos y el sector que menos favorece a la conciliación.

No obstante que el tema fundamental es el retraso de los procedimientos, la reforma no contiene medidas suficientes para agilizar los juicios laborales o por lo menos que tuvieran una duración razonable; lamentablemente el fortalecimiento de las capacidades institucionales en materia de justicia y legalidad, en especial en materia laboral no han sido la prioridad del gobierno.

Por otra parte, la sanción establecida a los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral –multa de 100 a 1,000 veces el salario mínimo general del DF (VSMGDF)– es insuficiente, por lo que se debe adecuar al máximo de 5,000 VSMGDF y vista al Ministerio Público cuando se advierta falsedad en declaraciones judiciales, fraude procesal o cualquier otro ilícito, a efecto de ser congruente con el incremento de las sanciones que corresponden a los funcionarios y castigar severamente las conductas procesales de mala fe.

Retroactividad o irretroactividad en la enmienda a la LFT

En el artículo décimo segundo transitorio del proyecto de decreto de reforma, se indica que los juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la reforma deberán concluirse de conformidad con ellas.

De lo anterior, podría inferirse que el límite a los salarios caídos solo se aplicaría en aquellos juicios que se inicien a partir de la fecha de la vigencia de la posible Ley; de lo contrario se estaría en el supuesto de retroactividad de la norma, prohibida por el artículo 14 de la CPEUM: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.”

Sin embargo, es necesario tomar en consideración que la acción de indemnización o reinstalación y salarios caídos, constituyen una expectativa de derecho para el trabajador, y cuya relación de trabajo en muchos casos se encuentra suspendida por un acontecimiento que no necesariamente implica un despido, y que se incorporan al patrimonio del trabajador en el momento de la emisión del laudo que confirma la existencia de una separación injustificada, por tanto de acuerdo con la “Teoría de los Componentes de la Norma” prevista en la jurisprudencia de la Corte, que sirve para resolver los problemas del ámbito temporal de la norma materialmente legislativa, los salarios podrían limitarse a 12 meses e intereses en los juicios anteriores que se resuelvan con posterioridad a la vigencia de la reforma, por haberse adquirido ese derecho bajo la nueva normatividad laboral.

La rescisión, según criterio de la SCJN, no termina por sí misma la relación de trabajo, sino que queda supeditada a la calificación por parte de la JCA competente cuando se promueve la demanda, ya que cuando el trabajador omite ejercitar las acciones consignadas en el artículo 48, dentro del plazo de dos meses concedido por la Ley, se confirma la validez de la determinación patronal.

Como el derecho de dar por terminada la relación mediante el despido, con la condición procesal de que ésta queda suspendida, mientras las autoridades laborales decidan sobre su justificación, si el tribunal confirma la validez de la determinación patronal, operará la condición resolutoria de conclusión del vínculo laboral; por el contrario, si se declara procedente la acción de cumplimiento, todos los derechos del trabajador se actualizan y se reactiva tal vínculo. En caso de que el trabajador reclame la indemnización constitucional, se reconoce la conclusión injustificada de la relación laboral, condenando al patrón al pago de la indemnización y salarios caídos, y es hasta el momento en que se emite el laudo cuando se materializa la separación injustificada.

En ese orden de ideas, de acuerdo con la “Teoría de los Componentes de la Norma” cuando los actos que integran el supuesto no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan, como se resolvió en la tesis jurisprudencial que se transcribe a continuación:

 

Irretroactividad de las leyes. Su determinación conforme a la teoría de los componentes de la norma.

Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.

        Amparo en revisión 2013/88. Rolando Bosquez Jasso. 16 de agosto de 1989. Mayoría de 19 votos. Ponente Ulises Schmill Ordóñez. Secretario Juan Manuel Martínez Martínez.

        Amparo en revisión 278/95. Amada Alvarado González y otros. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de 10 votos. Ausente Juan N. Silva Meza. Ponente Olga María Sánchez Cordero. Secretaria Norma Lucía Piña Hernández.

        Amparo en revisión 337/95. María del Socorro Ceseñas Chapa y otros. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de 10 votos. Ausente José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente Mariano Azuela Güitrón. Secretario Humberto Suárez Camacho.

        Amparo en revisión 211/96. Microelectrónica, SA. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de 10 votos. Ausente José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario Alfredo López Cruz.

        Amparo en revisión 1219/96. Rosa María Gutiérrez Pando. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de 10 votos. Ausente Juan N. Silva Meza. Ponente Olga María Sánchez Cordero. Secretaria Norma Lucía Piña Hernández.

        El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el 3 de noviembre de 1997, aprobó, con el número 87/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, DF, a 3 de noviembre de 1997.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI. p. 7, Materia Constitucional, Tesis P./J. 87/97, Jurisprudencia, Instancia Pleno, Registro 197,363, noviembre de 1997.

Conclusión

Si bien el proyecto de decreto de reforma de la LFT aprobado por la Cámara de Diputados con sus reservas, que hasta el cierre de esta edición se encuentra en análisis en la Cámara de Senadores, contempla muchas bondades, en el caso de los salarios caídos se requiere de un mayor análisis por parte de los legisladores, porque al parecer en las discuciones parlamentarias no consideraron sus efectos, pues es evidente que se viola el marco constitucional, situación que derivará en un sinnúmero de demandas laborales.