Topada la preferencia de créditos laborales

Identifique cómo afecta a su compañía este derecho, así como su máximo legal, por el doctor Rafael Tena Suck, especialista laboral

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 .  (Foto: IDC online)

MARCO NORMATIVO

La fracción XXIII del artículo 123 apartado “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: “Los créditos a favor de los trabajadores, por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones tendrán preferencia sobre cualesquiera otros en los casos de concurso o quiebra.”

En concordancia el numeral 113 de la LFT prevé: “Los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón.”

Por ende estos créditos tienen mejor prelación frente a otros, incluidos los que gozan de garantía real, porque derivan de un derecho constitucional y no de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con el único requisito de que el embargo exigible en ejecución del laudo se efectúe antes de que se finque el remate en el diverso procedimiento en donde se pretenden subastar los bienes del patrón, en términos de la fracción II del artículo 966 de la LFT.

De ello se infiere, que en caso de concurso, quiebra o insolvencia patronal, los salarios devengados y caídos, prestaciones e indemnizaciones son preferentes sobre todos los bienes del patrón antes de cualquier otro crédito, incluidas las garantías reales (prenda, hipoteca), los fiscales y del Seguro Social. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteró la legalidad del precepto en los siguientes términos:

TRABAJO. EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ QUE LOS CRÉDITOS DE LOS TRABAJADORES SON PREFERENTES, ES CONSTITUCIONAL. Es inexacto que el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo viole los artículos 14 y 16 constitucionales porque prive al acreedor con garantía real del derecho preferente a ser pagado antes que los trabajadores, puesto que el precepto en cuestión reitera el mandato establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prescribe que los salarios o sueldos devengados en el último año y las indemnizaciones, son créditos preferentes en favor de los trabajadores sobre cualquier otro, lo que quiere decir que fue el constituyente quien elevó a rango constitucional la regla de que los créditos laborales aludidos siempre tengan preferencia sobre cualquier otro.

        Amparo en revisión 2083/88. Carlos Mejía Melgoza. 7 de febrero de 1990. Unanimidad de 20 votos de los señores ministros De Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente Del Río Rodríguez. Ausente Rocha Díaz. Ponente Juan Díaz Romero. Secretario Ronzon.

        Esta Tesis número XXXIII/90, fue aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el miércoles 16 de mayo en curso, por unanimidad de 19 votos de los señores ministros Presidente en funciones González Martínez, Magaña Cárdenas, Rocha Díaz, Azuela Güitrón, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y AL. Ausentes Presidente Del Río Rodríguez y de Silva Nava. México, DF, a 16 de mayo de 1990.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época. Tomo V, p. 53, Materia Laboral, Tesis: P. XXXIII/90, Registro 205,897, enero a junio de 1990.

Luego entonces, los créditos de los trabajadores son preferentes por el último año de labores acorde con el artículo 516 de la LFT, que contempla que las acciones de los trabajadores prescriben en el plazo general de un año.

En jurisprudencia definida se ha precisado que el término “salarios devengados del último año” para efectos de prelación de créditos, no solo comprenden aquellos adeudados al trabajador como retribución por los servicios prestados, sino también los que se generen por concepto de salarios caídos, sin que ello implique la improcedencia de los salarios caídos por un tiempo superior, ya que únicamente son considerados como derecho preferente por el último año:

CRÉDITOS PREFERENTES. LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, COMPRENDE, EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, LOS SALARIOS VENCIDOS Y TODA CLASE DE INDEMNIZACIONES. De lo dispuesto en la fracción XXIII del artículo 123 de la Carta Magna, en relación con el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que tienen preferencia en favor de los trabajadores, sobre cualquier otro, en caso de concurso o de quiebra de la empresa, dos tipos de créditos: Los provenientes de los salarios devengados en el último año y los correspondientes a indemnizaciones. La expresión ‘’salarios devengados en el último año’’, para efectos de la prelación señalada, comprende no sólo aquellos que deben ser pagados al trabajador como retribución por las labores desempeñadas, sino también los que tenga derecho a percibir por otros títulos, como es el caso de los salarios caídos o vencidos, correspondientes al último año, sin que la limitación en el plazo de un año implique que no se deban pagar al trabajador salarios devengados por un lapso mayor, sino sólo que tiene derecho preferente por los que correspondan a ese último año. El término ‘’Indemnizaciones’’ comprende a todas las que se contienen en el artículo 123, apartado A, de la Carta Magna, así como aquellas que por tal concepto prevé la Ley Federal del Trabajo y las que así se pactaron en los contratos colectivos e individuales de trabajo en beneficio del trabajador y a cargo del patrón, con motivo de la relación laboral, en lo aplicable.”

        Contradicción de tesis 70/98. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actualmente Primero). Cinco votos. 16 de abril de 1999. Ponente Mariano Azuela Güitrón. Secretaria Irma Rodríguez Franco.

        Tesis de jurisprudencia 76/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 18 de junio de 1999.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, p. 174, Tesis de Tesis 2a./J. 76/99, Jurisprudencia, Registro 193,619, julio de 1999.

Aunado a lo anterior, la protección de los créditos preferentes de los colaboradores se pone de manifiesto en el artículo 114 de la Ley Laboral, al disponer: “Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión. La Junta de Conciliación y Arbitraje procederá al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones”, y además los juicios no son acumulables y deben resolverse por cuerda separada como se resolvió en la jurisprudencia que se cita a continuación:

TRABAJADORES, CRÉDITOS A FAVOR DE LOS. NO PROCEDE SU ACUMULACIÓN EN CASO DE QUIEBRA. LEY FEDERAL DEL TRABAJO. SU ARTÍCULO 97 NO ES ANTICONSTITUCIONAL. El artículo 97 de la Ley Federal del Trabajo, reglamentario de la fracción XXIII del artículo 123 de la Constitución Federal, al establecer: “Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra o suspensión para que se les paguen los créditos que tengan por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones...” está desenvolviendo el principio de la fracción que reglamenta y consagra la preferencia de los créditos de los trabajadores por concepto de sueldos y salarios devengados, y sin disminuir ni contrariar la base constitucional. El legislador ordinario substrae al trabajador del concurso o de la quiebra, porque considera que es el único medio de dar vigencia y efectividad a sus derechos, cuya preferencia no puede entenderse como una simple prelación en el orden de los pagos en relación con otros acreedores del concurrente o quebrado, sino de no afectación del salario con que subsiste y satisface el trabajador sus necesidades y las de su familia, según se desprende de otras fracciones del artículo 123 constitucional, entre las que pueden citarse la VI y la VII, que expresamente prohíben el embargo, compensación o descuento del salario, y la X que consigna que el pago debe hacerse en moneda del curso legal y prohíbe cualquier otra forma de hacerlo. Si el trabajador se apersonara en la quiebra, que es un procedimiento judicial mercantil, como cualquier otro acreedor, para hacer efectivos sus salarios, correría la misma suerte de los demás acreedores respecto de los bienes del fallido y consecuentemente se afectarían sus salarios haciendo con ello nugatorio el derecho de preferencia constitucionalmente consagrado a su favor. Por otra parte, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 123, fracción XX, otorga al trabajador el derecho de que sean las autoridades del trabajo las que resuelvan sus conflictos, y no las judiciales civiles, al decir textualmente la fracción en cita: “Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje...” Por todas estas razones y porque el legislador en su función reglamentaria tiene precisamente la facultad que la misma Carta Magna le confiere de desenvolver en la ley ordinaria los principios en los cuales se consagran el mínimo de derechos de los trabajadores, pudo crear la norma que hace posible, como se ha dejado expresado, que los mandatos constitucionales tengan la vigencia y efectividad necesarias. En este punto de vista, el artículo 97 de la Ley Federal del Trabajo no viola la fracción XXIII del artículo 123 de la Constitución Federal de la República; al contrario, cumple debidamente con ella al dar la fórmula y el modo en que la preferencia debe cumplirse para que no se afecte el salario de los trabajadores.

        Volumen XVI, página 43. Amparo en revisión 6846/57. Eje de Ingenieros FNI, SA. 28 de octubre de 1958. Unanimidad de 14 votos. Disidente Arturo Martínez Adame. Ponente Mariano Ramírez Vázquez.

        Volumen XVI, página 43. Amparo en revisión 7273/57. Eje de Ingenieros FNI, SA. 28 de octubre de 1958. Unanimidad de 14 votos. Disidente Arturo Martínez Adame. La publicación no menciona el nombre del ponente.

        Volumen 7, página 54. Amparo en revisión 7091/57. “Eje de Ingenieros FNI”, SA. 1o. de julio de 1969. Unanimidad de 15 votos. Ponente Mario G. Rebolledo.

        Volumen 8, página 46. Amparo en revisión 6524/57. “Eje de Ingenieros FNI”, SA. 12 de agosto de 1969. Unanimidad de 18 votos. Ponente Alberto Orozco Romero.

        Volumen 8, página 46. Amparo en revisión 7274/57. “Eje de Ingenieros FNI”, SA. 12 de agosto de 1969. Unanimidad de 18 votos. Ponente Carlos Del Río Rodríguez.

        Nota: En el Apéndice 1917-1985, página 192, la tesis aparece bajo el rubro “QUIEBRA, CRÉDITOS A FAVOR DE LOS TRABAJADORES NO SON ACUMULABLES A LA. (CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).”.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, p. 62, Materia Constitucional, Laboral, Tesis Pleno, Registro 233,855.

AMPLIACIÓN DEL PLAZO

En la reforma procesal de 1980, pretendiendo ampliar el ámbito protector de los créditos a favor de los trabajadores, en el artículo 924 de la LFT se contempló que a partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga debe suspenderse toda ejecución, embargo, secuestro de bienes aseguramiento o diligencia de desahucio en contra de las instalaciones del patrón, a efecto de garantizar los derechos de los trabajadores, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por dos años de salarios, otorgando en segundo plano de preferencia al pago de cuotas obrero-patronales y aportaciones al Infonavit y en tercer lugar a los créditos fiscales:

“Artículo  924. A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de:

I. Asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador;

II. Créditos derivados de la falta de pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social;

III. Asegurar el cobro de las aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores; y

IV. Los demás créditos fiscales.

Siempre serán preferentes los derechos de los trabajadores, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III y IV de este precepto, y en todo caso las actuaciones relativas a los casos de excepción señaladas en las fracciones anteriores, se practicarán sin afectar el procedimiento de huelga.”

La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 924 de la ley laboral, por ser violatorio de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 Constitucional, estimando que más que proteger los derechos de los trabajadores, la norma beneficia a los patrones propiciando que con las prorrogas indefinidas del estallamiento de huelga, se dejen de cumplir las obligaciones contraídas con otros acreedores, ya que se priva del derecho de ejecutar sentencias y asegurar sus créditos, e implícitamente hacer nugatorio las denominadas “huelgas provocadas” por el propio patrón para eludir sus responsabilidades frente a terceros:

TRABAJO, LEY FEDERAL DEL. EL ARTÍCULO 924 ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El párrafo primero del artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo vigente, esencialmente igual al párrafo tercero del artículo 453 anterior, que ordena que a partir del emplazamiento a huelga se suspendan, con algunas salvedades, la ejecución de sentencias y la práctica de embargos, desahucios y demás diligencias dirigidas en contra del patrón, tiene por finalidad asegurar los derechos que a favor de los trabajadores prevé el artículo 123 constitucional y evitar que el patrón dilapide, oculte o enajene los bienes de la empresa o establecimiento; pero, tal como está redactado, el precepto viola la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, al no señalar un procedimiento que dé oportunidad de defensa a aquellos que con tal suspensión puedan ser afectados o privados de sus derechos; máxime que la suspensión puede ser prorrogada indefinidamente y, con ello, en vez de proteger a los trabajadores, la norma protege al patrón, propiciando que deje de cumplir con las obligaciones contraídas con otros acreedores, ya que los priva del derecho de ejecutar las sentencias que tengan en contra de aquél o del de asegurar sus créditos.

        Amparo en revisión 4465/76. Porfirio Limón Campos. 17 de marzo de 1981. Unanimidad de 19 votos de los señores ministros López Aparicio, Franco Rodríguez, Cuevas Mantecón, Castellanos Tena, Rivera Silva, Langle Martínez, Abitia Arzapalo, Lozano Ramírez, Pavón Vasconcelos, Iñárritu, Palacios Vargas, Serrano Robles, Salmorán de Tamayo, Sánchez Vargas, del Río Rodríguez, Calleja García, León Orantes, Olivera Toro y presidente en funciones Mario G. Rebolledo. Ponente Arturo Serrano Robles. Secretario Pedro Esteban Penagos.

        Amparo en revisión 287/76. Fructuoso Román Montes de Oca. 29 de mayo de 1984. Unanimidad de 19 votos de los señores ministros López Aparicio, Franco Rodríguez, Cuevas Mantecón, Castellanos Tena, Azuela Güitrón, Langle Martínez, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, de Silva Nava, Rodríguez Roldán, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Salmorán de Tamayo, Moreno Flores, del Río Rodríguez, Calleja García, León Orantes, Olivera Toro y presidente Iñárritu. Ponente Carlos de Silva Nava. Secretaria Fátima Sámano Hernández.

        Amparo en revisión 4101/77. Edmundo González Lugo y otro. 14 de julio de 1981. Unanimidad de 17 votos de los señores ministros López Aparicio, Cuevas, Castellanos Tena, Langle Martínez, Abitia Arzapalo, Lozano Ramírez, Pavón Vasconcelos, Rebolledo, Iñárritu, Palacios Vargas, González Martínez, Salmorán de Tamayo, Sánchez Vargas, Calleja García, León Orantes, Olivera Toro y presidente Téllez Cruces. Ponente Raúl Lozano Ramírez. Secretario Víctor Manuel Alcaraz Briones.

        Amparo en revisión 6583/86. Joaquín Rosales Gómez, su sucesión. 26 de mayo de 1987. Unanimidad de 20 votos de los señores ministros de Silva Nava, López Contreras, Cuevas Mantecón, Castellanos Tena, Azuela Güitrón, Castañón León, Díaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Villagordoa, Moreno Flores, Schmill Ordóñez, Díaz Romero, Olivera Toro y presidente del Río Rodríguez. Ponente Manuel Gutiérrez de Velasco. Secretario Guillermo David Vázquez Ortiz.

        Amparo en revisión 5074/86. María Guadalupe García Ochoa viuda de Gutiérrez. 16 de febrero de 1988. Mayoría de 19 votos de los señores ministros: De Silva Nava, López Contreras, Cuevas Mantecón, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Castañón León, Díaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Villagordoa Lozano, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y presidente Del Río Rodríguez; contra el voto de Moreno Flores y Martínez Delgado. Ponente Juan Díaz Romero. Secretario José Luis Rodríguez Santillán.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, p. 167 Tomo I, Materia Constitucional, Tesis: P./J. 11/88, Jurisprudencia, Registro 206,094, enero a junio de 1988.

HUELGA, EL CRITERIO DE QUE EL ARTÍCULO 924 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES, ES APLICABLE AUN EN EL CASO DE QUE HAYA ESTALLADO LA, PESE A LA ACCIÓN OTORGADA POR EL ARTÍCULO 929 DEL MISMO ORDENAMIENTO. La Suprema Corte de Justicia ha establecido que el artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo es violatorio de los artículos 14 y 17 constitucionales, porque ordena que a partir del emplazamiento a huelga se suspendan la ejecución de sentencias y la práctica de diligencias de aseguramiento en contra de la empresa patronal, sin establecer un procedimiento que dé oportunidad de defensa a quienes puedan ser afectados, impidiendo, además, que los tribunales correspondientes cumplan con la obligación de administrar justicia en los términos legales; dicho criterio no sólo es aplicable tratándose de un emplazamiento a huelga, sino también cuando la huelga ya ha estallado, pues aun cuando a partir de entonces el artículo 929 del mismo ordenamiento otorga acción para pedir la declaración de inexistencia de la huelga, tal acción no se da en relación directa con el interés del tercero afectado con la suspensión, ya que no tiene por objeto la exclusión de los bienes reclamados, la concurrencia de su crédito o la ejecución de la sentencia o diligencia; además, aunque el artículo 929 permite la declaración de inexistencia de la huelga en el evento de que se demuestre alguna de las limitadas hipótesis que establecen los artículos 459 y 920 de la Ley citada, con la acción relativa no se asegura a los terceros la garantía de audiencia en relación con los derechos que les interesan si no con una cuestión que les resulta ajena, independientemente de que subsiste el retardo de la función de administrar justicia y de ejecutar los fallos dentro de los términos legales.

        Amparo en revisión 5074/86. María Guadalupe García Ochoa viuda de Gutiérrez. 16 de febrero de 1988. Mayoría de 19 votos de los señores Ministros: La Silva Nava, López Contreras, Cuevas Mantecón, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Castañón León, Díaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Villagordoa Lozano, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez; contra los votos de Moreno Flores y Martínez Delgado. Ponente Juan Díaz Romero. Secretario José Luis Rodríguez Santillán.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, p. 27, Materia Laboral, Constitucional, Tesis Pleno, Registro 206,040, enero a junio de 1988.

Las disposiciones laborales y el movimiento de huelga garantizan en favor de los trabajadores el aseguramiento de bienes o derechos del patrón, sin embargo, en caso de derechos de terceros cuyo aseguramiento no forman parte del patrimonio de patrón, no existe impedimento para la ejecución de una sentencia que comprenda bienes o derechos ajenos, ya que la huelga no tiene el alcance de afectar bienes o derechos de terceras personas diversas de la controversia laboral.

LEY DE CONCURSOS MERCANTILES

En los artículos 224, fracción I y 225 fracción I de la Ley de Concursos Mercantiles, se establece que frente a los acreedores con garantía real solo tienen privilegio los trabajadores hasta por dos años de salarios anteriores a la declaración de concurso mercantil del comerciante.

“Artículo 224.- Son créditos contra la Masa y serán pagados en el orden indicado y con anterioridad a cualquiera de los que se refiere el artículo 217 de esta Ley:

I.  Los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias aumentando los salarios a los correspondientes a los dos años anteriores a la declaración de concurso mercantil del Comerciante;”

“Artículo 225.- Frente a los acreedores con garantía real o con privilegio especial, no puede hacerse valer el privilegio a que se refiere el artículo anterior, sino que sólo tienen privilegio los siguientes:

I.  Los acreedores por los conceptos a los que se refiere la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias considerando los salarios de los dos años anteriores a la declaración de concurso mercantil del Comerciante.” 

En el amparo en revisión 1226/2003 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo el criterio que los numerales 224 y 225 de la Ley de Concursos Mercantiles que señalan que los salarios de los trabajadores de dos años anteriores a la declaración de concurso mercantil tendrán prelación sobre cualquier otro crédito, no viola el artículo 123 Apartado A, fracción XXIII de la Constitución, puesto que la previsión de un año de salarios devengados en el último año, es una garantía mínima en favor de éstos, que puede ampliarse válidamente por las leyes reglamentarias, haciendo extensiva la protección de las prestaciones de la relación de trabajo sobre otros créditos.

En una nueva reflexión la Primera Sala de la Corte en el amparo directo en revisión 2378/2010, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 224 fracción I y 225 fracción I, de la Ley de Concursos Mercantiles, al establecer la prelación de créditos de los trabajadores a dos años, señalando que es violatoria de la garantía de igualdad ante la Ley, ya que el plazo establecido es contrario al señalado en el artículo 123, apartado A, Fracción XXIII de la constitución:

CONCURSOS MERCANTILES LOS ARTÍCULOS 224, FRACCIÓN I Y 225, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER LA RELACIÓN DE CRÉDITOS A FAVOR DE LOS TRABAJADORES POR EL TÉRMINO DE DOS AÑOS, VIOLAN LA GARANTÍA DE IGUALDAD ANTE LA LEY. Los artículos 224 Fracción I y 225 Fracción I, de la Ley de Concursos Mercantiles, al ampliar sin justificación objetiva y razonable el término de un año prevé la Constitución General de la República  a dos años como privilegio de los trabajadores  en el concurso mercantil, violan la garantía de igualdad ante la ley en detrimento de los demás acreedores, de manera que el pago en primer lugar  no sea sólo respecto de los salarios devengados en el último año más indemnizaciones, sino que debe extenderse a los salarios correspondientes a los dos años anteriores a la declaración del concurso mercantil, lo que otorga mayores privilegios a quienes tiene el indiscutible primer grado de prelación, y que además cuentan con beneficios exclusivos encaminados a garantizarles su pago en primer lugar, lo que ocasiona un desequilibrio en relación con los demás acreedores, puesto que todos cuentan con créditos ante el comerciante que fue declarado en concurso mercantil porque carece de bienes suficientes o de liquidez para hacer frente a sus obligaciones en la medida en que se hacen exigibles. Por tanto dichos preceptos de la Ley de Concursos Mercantiles son inconstitucionales por cuanto refieren al excedente en la temporalidad a dos años, más no por lo que implica la prelación de créditos y el lugar, preferente por un año de los créditos constituidos a favor de los trabajadores, pues esta circunstancia es precisamente la que establece la Norma Fundamental, en el artículo 123, apartado A, Fracción XXIII.”

          Amparo Directo en revisión 2378/2010. Basillisk, SA de CV. 13 de Julio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente Arturo Saldivar Lelo de Larrea. Ponente Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios Ignacio Valdés Barreiro y Rosa María Rojas Vèrtiz Contreras.

        Nota: La presente tesis se aparta del criterio sostenido en la diversa 1a. LXIX/2005, de rubro “CONCUROS MERCANTILES. LOS ARTÍCULOS 224, FRACCIÓN I Y 225 FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL AMPLIAR LA PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES A LOS DOS AÑOS ANTERIORES A LA DECLARACIÓN CONCURSAL, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, que derivó del amparo en revisión 1226/2003 y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 435.

      Amparo directo en revisión 2378/2010. Basilisk, SA de CV. 13 de julio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios Ignacio Valdés Barreiro y Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXII, p. 435, Materia Constitucional Civil, Tesis 1a. LXIX/2005, Registro 178,021, marzo 2012.

Luego entonces, este criterio debe prevalecer en las resoluciones que emitan los jueces de lo concursal, reiterando que los créditos de los trabajadores, incluidos los salarios caídos son preferentes frente a cualquier otro crédito, sin que implique la improcedencia de los salarios caídos por un tiempo superior, ya que únicamente son considerados como derecho preferente por el último año a la declaración de concurso mercantil del comerciante, a efecto de garantizar el equilibrio con los demás acreedores.

CONCLUSIONES

El derecho de preferencia de los créditos de los trabajadores derivados del vínculo laboral debe ser tomado seriamente en cuenta por los patrones y sus acreedores, pues no hacerlo pudiese llevarlos a cometer infracciones a la Constitución y sus leyes reglamentarias, lo que los colocaría en una posición aún más vulnerable, si se considera su estado de adeudos.