Retardos constantes ¿causal de rescisión?

La Ley Federal de Trabajo no contempla los retardos como causal análoga a las que establece para justificar una rescisión laboral

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 .  (Foto: IDC online)

Derivado de los habituales retardos en que incurre el personal, deseamos implementar en nuestro reglamento interior de trabajo como causal de rescisión del vínculo laboral, la acumulación de cinco retardos en el lapso de un mes. ¿Existe algún inconveniente legal en aplicar esta medida?

El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) no contempla los retardos como supuesto de rescisión de la relación de trabajo, además no son lo suficientemente graves para que pudiesen considerarse como una causal análoga a las hipótesis establecidas en dicha disposición.

De ahí que la medida que pretenden implementar excede a las previstas en la LFT como conductas inapropiadas de los colaboradores que hacen imposible la continuidad del vínculo laboral; en consecuencia no es válida su aplicación; pues de hacerlo la separación sería injustificada, supuesto en que tendrían que cubrirles, tres meses de indemnización, parte proporcional de prestaciones (vacaciones, prima vacacional y aguinaldo) y 12 días de salario por año laborado por concepto de prima de antigüedad (arts. 48, 79, segundo párrafo, 80, 87 y 162, fracción III LFT).

Lo anterior se observa en la siguiente resolución de los tribunales:

RETARDOS. NO SON CAUSA DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo no contempla los retardos como causa de rescisión del contrato de trabajo, ni puede considerarse que en todos los casos sea una causa análoga a las demás que enumera tal precepto, de igual manera grave y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

        Amparo directo 634/80. Elvira Lucas Sánchez. 29 de octubre de 1980. Unanimidad de votos. Ponente Ernesto Rosas Ruiz. Secretario Norberto Baños Ortiz.

        Genealogía: Informe 1980, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 14, página 199.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época, Tomo 139-144 Sexta Parte, p. 134, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 251256.

Así las cosas se sugiere que para corregir este tipo de conductas en los colaboradores, se considere en el reglamento interior de trabajo un capítulo de medidas disciplinarias donde se incluya otro tipo de sanciones como la amonestación o suspensión de labores sin goce de salario, siempre y cuando esta última no exceda de ocho días (art. 423, fracción X LFT).