Jornadas laborales, para todos

Es incorrecto pactar jornadas laborales de acuerdo con las necesidades de la empresa y en atención a su grado de vulnerabilidad económica

.
 .  (Foto: IDC online)

Una de las condiciones de trabajo que por mandamiento expreso del numeral 25, fracción V de la LFT debe incluirse en todo contrato de trabajo, es la jornada de labores, es decir el lapso en el que se desarrollará la prestación de los servicios pactados entre el patrón y sus colaboradores.

Esta figura jurídica es definida por el artículo 58 de la LFT como: “…el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.”, esto significa, que cuando existe un vínculo laboral, independientemente de la causa que le dé origen, las características de las empresas y la naturaleza de los servicios que presten los trabajadores, siempre habrá una jornada de trabajo.

La LFT reconoce las siguientes jornadas de trabajo:

  • diurna, nocturna y mixta
  • continua
  • discontinua
  • especial o distribuida
  • extraordinaria, y
  • emergentes

La siguiente contradicción de tesis define a estas jornadas:

JORNADA DE TRABAJO. MODALIDADES EN QUE SE PUEDE DESARROLLAR. De la interpretación de los artículos 59 a 66 de la Ley Federal del Trabajo, se desprenden diversas modalidades en que se puede desarrollar la jornada de trabajo, destacándose la diurna que es la comprendida entre las seis y las veinte horas, dentro de la cual la duración máxima es de ocho horas; la mixta, que comprende periodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, porque si no, se reputará jornada nocturna; jornada mixta cuya duración máxima es de siete horas y media; la nocturna, cuyos límites son de las veinte a las seis horas y tiene una duración máxima de siete horas; la continua, que la ley no define pero no significa ininterrumpida puesto que impone un descanso de media hora; la discontinua, cuya característica principal es la interrupción del trabajo de tal manera que el trabajador pueda, libremente, disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón; la especial, que es la que excede de la jornada diaria mayor pero respeta el principio constitucional de duración máxima de la jornada semanal de cuarenta y ocho horas, si con ello se consigue el reposo del sábado en la tarde o cualquier otra modalidad equivalente que beneficie al trabajador; la extraordinaria que es la que se prolonga más allá de sus límites ordinarios por circunstancias excepcionales y que no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana; y la emergente que es la que se cumple más allá del límite ordinario en los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma del centro de trabajo.

Contradicción de tesis 50/94. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 13 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente Genaro David Góngora Pimentel. Secretario Constancio Carrasco Daza.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo II, p. 311, Materia Laboral, Tesis 2a. XCVII/95, Tesis Aislada, Registro 200,710, octubre de 1995.

De lo anterior se concluye que para determinar cuál de éstas le aplica a determinado caso, el patrón debe atender a la naturaleza de los servicios que prestarán los subordinados.

Esto es imprescindible, porque existen empresas que por ser reconocidas como Pymes, erróneamente pactan con su personal jornadas laborales de acuerdo con sus necesidades y en atención a su grado de vulnerabilidad económica (por ejemplo contrataciones por horas o sin días fijos de trabajo). Estas prácticas infringen los derechos de los colaboradores respecto al pacto de una jornada apegada a la ley, en la cual desarrollen sus tareas, y por otra transgreden la normatividad de la materia.

Las sanciones para los patrones infractores ascienden a una multa equivalente de tres a 155 VSMGV, esto es, en el área geográfica A de $186.99.a $9,661.15, en la B de $181.71.a $9,388.35 y en la C de $177.24 a $9,157.40 (art. 994, fracción I, LFT).