Efectos de la sentencia de amparo

El amparo tiene dos efectos, uno de tipo positivo y el otro de carácter negativo, conozca cuáles son y en que consisten

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 .  (Foto: IDC online)

La sentencia es la resolución con que concluye el juicio, en la que el juzgador define los derechos y las obligaciones de las partes contendientes. En el caso específico del juicio de amparo, el artículo 80 de la Ley de Amparo prevé: la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

Según la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su obra ?Manual del Juicio de Amparo?, hay tres tipos, las que:

  • sobreseen, éstas ponen fin al juicio sin resolver nada acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado porque el juicio no tiene razón de ser, ya sea porque no hay interesado en la valoración de dicho acto, la acción sea legalmente inejercitable o porque, aun siendo ejercitable, hubiese caducado. En este caso la sentencia es simplemente declarativa, se concreta a señalar que no hay materia del juicio, no hay ejecución alguna y las cosas quedan como si no se hubiere promovido el juicio
  • niegan al quejoso la protección de la Justicia Federal por él solicitada, estas sentencias constatan la constitucionalidad del acto reclamado y determinan su validez, tanto cuando es incuestionable que se ajusta a los imperativos de la Constitución Política. Estas sentencias también son declarativas y dejan a la autoridad responsable en absoluta libertad de actuar en lo referente al acto reclamado; si decide dejar en pie o ejecutar el acto que de ella fue impugnado actuará conforme a sus atribuciones y no en cumplimiento de tales sentencias, como erróneamente suele decirse
  • conceden la protección de la Justicia Federal, éstas son típicas sentencias de condena porque fuerzan a las autoridades responsables a actuar de determinado modo. De estas sentencias nacen derechos y obligaciones para las partes contendientes. Respecto del quejoso, el derecho a exigir de la autoridad la destrucción de los actos reclamados  de manera que las cosas vuelvan a quedar en el estado en que se encontraban antes de que se produjeran los actos reclamados si éstos son de carácter positivo o a forzarla para que realice la conducta que se abstuvo de ejecutar si los actos reclamados son de carácter negativo. Las autoridades responsables resultan obligadas a dar satisfacción a aquellos derechos

Algunas tesis y jurisprudencias en las que se puede apreciar el sentido de las sentencias de amparo son:

LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE UNA SENTENCIA QUE LO OTORGA, SON LOS DE QUE PROTEGEN AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACION PRESENTE Y FUTURA. El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, conforme al cual "las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare", debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo y protección de la Justicia de la Unión tendrá un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo respectivo, mas no así a personas ajenas al mismo, circunscribiéndose, por tanto, la declaración de inconstitucionalidad de la ley, al caso concreto. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado en el juicio de amparo son los de proteger al quejoso no sólo contra el acto de aplicación de la misma que también se haya reclamado, si esta fue impugnada como heteroaplicativa, sino también que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la misma ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada la declaración de inconstitucionalidad que, en su caso, proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro.

Amparo en revisión 4823/87. Hako Mexicana, S. A. 28 de febrero de 1989. Mayoría de catorce votos de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Villagordoa Lozano, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero y Schmill Ordóñez; los señores ministros: Castañón León, González Martínez, Moreno Flores, Suárez Torres y presidente del Río Rodríguez votaron en contra. Impedido: Rocha Díaz. Ausente: Gutiérrez de Velasco. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 3724/85. Vidriera Los Reyes, S. A. 28 de febrero de 1989. Mayoría de trece votos de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Villagordoa Lozano, Chapital Gutiérrez y Díaz Romero; los señores ministros: Castañón León, González Martínez, Moreno Flores, Suárez Torres, Schmill Ordóñez; y presidente del Río Rodríguez votaron en contra. Ausente: Gutiérrez de Velasco. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Raúl Melgoza Figueroa.

Amparo en revisión 3912/86. Vidriera Los Reyes, S. A. 23 de febrero de 1989. Mayoría de catorce votos de los señores Ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Villagordoa Lozano, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero y Schmill Ordóñez; los señores Ministros: Castañón León, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Moreno Flores y presidente del Río Rodríguez votaron en contra. Impedido: Rocha Díaz. Ausente: Suárez Torres. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretaria: Martha Moyao Núñez.


Tesis VII/89 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve. Unanimidad de diecisiete votos de los señores Ministros: presidente en funciones González Martínez, de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Rocha Díaz, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torre, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero y Schmill Ordóñez. Ausentes: Castañón León, López Contreras, y Presidente del Río Rodríguez. México, Distrito Federal a ocho de mayo de 1989.

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, página 139.

SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO ADMINISTRATIVO, SUS EFECTOS SE TRADUCEN EN NULIFICAR ÉSTA Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS, SIN QUE SEA MATERIA DEL CUMPLIMIENTO RESTITUIR AL QUEJOSO EN EL GOCE DE LOS DERECHOS QUE LE AFECTÓ EL ACTO RECURRIDO. Conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando sea de carácter negativo, el efecto será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. Ante ello, si en una sentencia de amparo se determina la inconstitucionalidad de la resolución recaída a un recurso interpuesto en sede administrativa, los efectos de ese fallo protector se traducen en que la autoridad responsable realice los actos tendentes a nulificar o revocar la resolución cuya inconstitucionalidad se determinó, así como sus consecuencias jurídicas, pero no está obligada a restituir al quejoso en el goce de los derechos afectados por el acto materia del recurso administrativo; por ende, si los efectos del acto administrativo impugnado mediante el mencionado recurso ordinario, se concretaron antes de que se resolviera éste, por no obtenerse la suspensión de aquéllos, la citada autoridad estará vinculada, en virtud de la sentencia concesoria, únicamente a dejar insubsistente su determinación y a resolver nuevamente el recurso interpuesto, omitiendo reiterar el vicio advertido, sin que sea materia del cumplimiento restituir al quejoso en el goce de las prerrogativas que salieron de su esfera jurídica o se menoscabaron como consecuencia de la ejecución del acto administrativo originalmente impugnado, ya que la afectación a esas prerrogativas no es consecuencia de la resolución declarada inconstitucional, sino del diverso acto de autoridad que se sujetó a revisión en sede administrativa.

Inconformidad 220/99. Martín Armendáriz Chaparro. 22 de septiembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

Incidente de inejecución 549/99. Crescencio Abarca Rebolledo. 24 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.

Incidente de inejecución 441/2000. Juan Rodrigo Maldonado Gómez. 24 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Moisés Muñoz Padilla.

Incidente de inejecución 502/2001. Marco Antonio González Vázquez. 8 de agosto de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Moisés Muñoz Padilla.

Incidente de inejecución 3/2004. Victorio Orlando Salinas Antúnez. 22 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.

Tesis de jurisprudencia 188/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de noviembre de dos mil seis.

Semanario Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 217.