Acciones colectivas: una nueva justicia

Dilucide sus orígenes así como su campo de aplicación actual, y algunas de las repercusiones que traerán las leyes que las regulen

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 .  (Foto: IDC online)

La legislación, en su mayoría, ha buscado resguardar los intereses de los particulares en su esfera personal. La sociedad que se ha construido en nuestro país a lo largo de los años, ha desembocado en una filosofía individualista, donde quien busca que sus derechos sean respetados o reconocidos emprende una batalla en solitario contra la autoridad competente, reconociéndosele sus prerrogativas en caso de triunfo y sufriendo los daños y perjuicios si no se encuentran opiniones favorables. Excepciones a esta concepción individualista se encuentran en el campo del derecho laboral, agrario, o de los derechos de los consumidores, donde existe en mayor o menor medida cierta cohesión entre los destinatarios de esas leyes al reconocer que la unión puede implicar una satisfacción más efectiva a sus pretensiones como parte de un sindicato, de un ejido, o de la representación por parte de la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) de sus demandas como grupo.

En el derecho procesal, los recursos que se presentan siempre favorecen o perjudican únicamente a aquél o aquéllos que lo interponen (en el caso del litisconsorcio), pues tales sentencias se apegan al principio de relatividad consagrado incluso para el juicio de amparo, el cual señala que solamente quienes interpongan el mismo serán los beneficiados por lo declarado como cosa juzgada. Si bien la PROFECO cuenta con la facultad de entablar acciones colectivas en contra de proveedores de productos o servicios representando a los consumidores, la Ley Federal del Trabajo contempla que los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en el capítulo de capacitación y adiestramiento de los trabajadores, y por su parte, la Ley Agraria contempla todo lo que un ejido puede hacer como colectividad, tales acciones estaban limitadas exclusivamente a esos sectores de la población y para casos específicos.

Con la reciente aprobación de la inclusión de las acciones colectivas en el sistema jurídico mexicano no limitado a tales ámbitos, si los empresarios, y la sociedad en general, adoptan y ejercitan su implementación, nuestro país experimentará un parteaguas en la forma en la que se resuelven los litigios, dando un alcance exponencial benéfico a los afectados por las mismas causas, cosa que el amparo (sin demeritar su valor) ha negado desde siempre al no permitir aplicar un criterio igualitario a situaciones idénticas si no es interpuesto directamente por el afectado.

Antecedentes

Las acciones colectivas, si bien tienen sus orígenes en la Inglaterra de la época medieval, encontraron su verdadero auge y perfeccionamiento en el derecho estadounidense, conociéndoseles como class actions: demandas interpuestas por un grupo de individuos con intereses en común a quienes les sería aplicable la sentencia que se emitiera, independientemente del sentido de la misma.

Una peculiaridad a destacar, es que, Estados Unidos, padre de las class actions, pertenece al derecho del Common Law, mientras que México es parte del Civil Law, siendo ésta una de las razones por las que las class actions no pasan a nuestro país con sus características originales. Se lleva a cabo entonces, lo que se conoce como una tropicalización de las mismas. Latinoamérica lleva un camino recorrido en este sentido. Países como Brasil, Uruguay, Argentina, Colombia y Chile, han sido conscientes de la necesidad de introducirlas como un instrumento que generará una mayor equidad para los individuos por lo que las contemplan en mayor (como sucede con Brasil) o menor medida (como en el caso de Chile) dentro de sus ordenamientos jurídicos. Otros países latinoamericanos, como por ejemplo Paraguay, no las contemplan tal cual, mismo caso en el que México se encontraba, pero Paraguay al consagrar el respeto a los derechos colectivos, es probable que llegue al punto donde ahora se encuentra México, pues parece que, tarde o temprano, todos los países que opten por crear una mejor expedición de justicia las recogerán en sus disposiciones legales, adaptándolas a sus necesidades específicas.

Naturaleza

Toda acción procesal pretende salvaguardar un derecho, que puede clasificarse de manera general en individual (como el derecho a la educación) y colectivo (como el derecho a vivir en un ambiente sano). Las acciones colectivas nacieron con el espíritu de tutelar derechos, ya individuales o colectivos, que por razones diversas resultara de mayor utilidad demandar como grupo, sin necesariamente tener un vínculo más allá del interés por el cual se presente dicha acción.

Las razones por las que pudieran presentarse las acciones colectivas son variadas: por economía; para allegarse de más elementos probatorios que conduzcan a una favorable resolución del caso que se tenga; para dotar de mayor fuerza los argumentos presentados; para buscar una sentencia en el mismo tenor para los que están frente a una situación idéntica; para no encontrar diferenciaciones en casos donde se deben adoptar los mismos criterios; en pocas palabras, para constituir una voz a coro contundente donde la voz de uno sólo hubiera perdido peso.

México tiene en su haber un listado de daños a particulares que pudieron intentar verse resarcidos por el camino de las acciones colectivas: los defraudados de Publi XIII y los dolientes de la Guardería ABC son unos de los supuestos que quizá más rápidamente llegan a la mente; pero hay muchos ámbitos en los que la colectividad, juntando recursos, pruebas, argumentos y fuerza, pueden conseguir satisfacer sus pretensiones de manera más eficaz.

Campo de aplicación

Las acciones en comento, pueden encontrar cabida en los más diversos escenarios, siempre y cuando se trate de situaciones que afecten a un conjunto de personas y éstas se sumen buscando justicia para su causa. Cualquier derecho individual podría ser protegido por las acciones colectivas, lo que implica un campo imaginario amplísimo para éstas, debido a la importancia que tendrían para la colectividad, el objeto que les concerniría principalmente sería el derecho:

  • a la educación
  • a un ambiente saludable
  • a la salud
  • de los consumidores
  • de los trabajadores
  • de los clientes y usuarios de los servicios financieros
  • de las minorías: personas discapacitadas, pertenecientes a religiones, etnias, o de preferencias sexuales que ven frecuentemente mermadas sus garantías individuales

El límite, además del que fijen las leyes una vez integradas las acciones colectivas en la legislación, será el que cada individuo quiera ponerle.

Regulación actual

Hasta ahora, las acciones colectivas han encontrado sustento en el derecho mexicano sólo en el ámbito del derecho del consumidor, al contemplarse en la Ley Federal de Protección al Consumidor en el artículo 26 que la PROFECO tiene legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales competentes acciones de grupo en representación de los consumidores. Sin embargo, estas atribuciones se ejercitan previo análisis de su procedencia, tomando en consideración la gravedad, el número de reclamaciones o denuncias que se hubieran presentado en contra del proveedor o la afectación general que pudiera causarse a los consumidores en su salud o en su patrimonio.

Lo anterior implica que hasta el momento, la única dotada de autoridad para interponer las acciones colectivas es la mencionada Procuraduría (no los consumidores por sí mismos) y eso, sujeto a aprobación.

Desde 1992 la PROFECO goza de esta facultad representativa, pero en virtud de la misma se han interpuesto menos de 10 acciones colectivas, las cuales no se han traducido en un triunfo de los consumidores debido a los amparos presentados por los proveedores de bienes y servicios. 

Proyecto de reforma

Carta Magna

Con la intención de ampliar la aplicación de las acciones colectivas y eliminar su relación exclusiva con el derecho del consumidor, el 7 de febrero de 2008 se presentó en la Cámara de Senadores la iniciativa de Proyecto de Decreto que adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el Senador Jesús Murillo Karam (PRI). Tal iniciativa fue aprobada por el Congreso de la Unión, y derivado de la aprobación de las legislaturas de los estados de Baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Coahuila, Colima, Guanajuato, Hidalgo, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, el Ejecutivo promulgó el pasado 9 de junio la reforma que en breve se publicará en el Diario Oficial de la Federación (DOF).

La adición que se le hará al artículo 17 constitucional será: El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de manera exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Legislación secundaria

De la adición efectuada, se desprende que serán los jueces federales los competentes para conocer lo relacionado con las acciones colectivas, por lo que los órganos jurisdiccionales estatales no serán los indicados para conocer de estos asuntos, y que el Congreso de la Unión expedirá las leyes que regularán todo lo relativo a éstas. Sobre este punto en particular, existen dos posibilidades: que las acciones colectivas se vean reguladas en un ordenamiento independiente, esto es, un código o ley que las contenga, o adaptar las leyes ya existentes acoplando las acciones colectivas a lo ya dispuesto en las mismas.

Con el potencial detectado en estas acciones y debido al esfuerzo tendiente a evitar que las acciones referidas no sean sólo letra muerta vigente, se creó un Código Modelo de Procesos Colectivos para Latinoamérica, propuesto principalmente por los procesalistas Ada Pellegrini Grinover, Kazuo Watanabe y Antonio Gidi. En él se comprenden aspectos generales de los procesos que seguirían las acciones colectivas, y México podría, en un afán de regularlas de manera unificada (y no por materias), crear el código aplicable para el mismo inspirado en éste.

Otra posibilidad, es que el órgano legislativo podría hacer las adecuaciones que creyera pertinentes estudiando uno por uno los ordenamientos legales que pudieran requerir ajustes como resultado de la adopción de esta nueva figura. Existe por parte del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (PT), un proyecto de reforma al Código Federal de Procedimientos Civiles, en el que se proponen entre otras cosas:

  • quiénes serían los legitimados para interponerlas, incluyendo a ciudadanos, grupos, partidos, sindicatos y autoridades
  • reglas básicas del procedimiento, orientándolo hacia la garantía efectiva de los intereses de la colectividad así como las características que sería idóneo tuviera: oralidad, inmediatez y ser de carácter sumario
  • las reglas de las sentencias, en particular respecto a la reparación del daño
  • las medidas precautorias para salvaguardar y proteger derechos colectivos e individuales, así como aquéllas de apremio necesarias para que los jueces pudieran hacer cumplir sus determinaciones
  • lo que sería aplicable tratándose de conexidad y litispendencia
  • la incorporación la figura del amicus curiae para que distintos sectores sociales argumentaran sobre las pretensiones objeto de las acciones colectivas
  • el establecer como principio, que la sentencia tendría efectos para todos los miembros de la colectividad o grupo

Posible procedimiento

El probable procedimiento, según lo propuesto por el diputado del PT, consistiría en:

  • presentación de la demanda, misma que el juez admitiría o desecharía dentro de los cinco días siguientes y correría traslado a la parte demandada emplazándola de forma personal para que contestara dentro de los 15 días siguientes; dando vista a la entidad pública relevante y al Ministerio Público para que realizaran, en el mismo plazo, las manifestaciones que estimaran pertinentes
  • el juez certificaría si la demanda contuviera los requisitos de procedencia dentro de los 10 días siguientes
  • una vez que el juez hubiese certificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, ordenaría notificar a los miembros de la colectividad o grupo mediante los medios idóneos para tales efectos
  • cualquier miembro de la colectividad o grupo podría pedir su exclusión de dicha colectividad o grupo para efectos del procedimiento colectivo, siempre que lo solicitara al juez por escrito en cualquier etapa del proceso y hasta antes de dictar sentencia
  • en el auto en donde el juez ordenara la notificación, citaría para la audiencia previa y de conciliación, la cual se llevaría a cabo dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que se hubiese completado la notificación. En dicha audiencia el juez, de forma personal, propondría soluciones al litigio y exhortaría a las partes a solucionarlo. Si las partes alcanzaren un convenio, el juez de oficio revisaría que procediera legalmente y que los intereses de la colectividad o grupo de que se trate estuviesen debidamente protegidos, previa vista a la entidad pública relevante y al Ministerio Público, y una vez escuchadas las manifestaciones de terceros interesados, el juez podría aprobar el convenio el cual tendrá efectos de cosa juzgada
  • una vez concluida la audiencia a mencionada, el juez procedería a abrir el juicio a prueba por un período de 15 días y citaría para las audiencias finales del procedimiento, las cuales tendrían verificativo el último día del período de ofrecimiento de pruebas. Una vez desahogadas y discutidas las pruebas en la audiencia, se abriría la audiencia de alegatos en donde podrían alegar las partes, el Ministerio Público y la entidad gubernamental relevante. El juez dictaría sentencia en la misma audiencia o dentro de los 15 días siguientes
  • el juez recibiría todas aquellas manifestaciones o documentos, escritos u orales, de terceros ajenos al procedimiento que acudieran ante él en calidad de amicus curiae o en cualquier otra, siempre que tuvieran relevancia con el asunto controvertido y que los terceros no se encontraran en conflicto de interés respecto de las partes, y podría basar su resolución de la controversia en dichas manifestaciones o argumentos
  • si el juez no pudiera calcular el valor de los daños individualmente, la condena sería genérica, fijando la responsabilidad del demandado por los daños causados y el deber de indemnizar, difiriendo la liquidación de los daños individuales a los incidentes individuales a ser promovidos por cada uno de los miembros del grupo dentro de los dos años siguientes a que la sentencia causara ejecutoria. Si una vez transcurrido tal plazo, sólo una parte de la totalidad de las personas hubiesen promovido el incidente de liquidación respectivo, el juez fijaría el valor global de los daños causados a los miembros del grupo restantes y el demandado deberá entregar el remanente
  • la sentencia sería notificada a la colectividad o grupo de que se tratara

Aún no se define cómo se expedirán las leyes secundarias que las regulen, estos sólo son ejemplos de los caminos que pudieran tomar para afianzarse en la vida jurídica de los individuos.

Papel de la Suprema Corte

Como ya se mencionó, si bien hasta ahora no estaban aún admitidas formalmente en otro campo que el de los derechos de los consumidores, agrario y laboral,  la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha emitido tesis referentes a acciones colectivas de trabajadores, o de sindicatos, pero de manera muy escasa, y versando principalmente en cuestiones de consumo o laborales, un ejemplo es respecto a las cuestiones relacionadas con los contratos colectivos de trabajo o sindicales, como las ejercitadas por el sindicato de ferrocarrileros de la República Mexicana.

La escasez mencionada se revertirá en cuanto comiencen a desarrollarse las acciones colectivas en todos los campos a los que las personas quieran llevarlas.

De entrada, la SCJN, al fallar a favor de la PROFECO, que presentó una acción colectiva en representación de un grupo de familias que demandaban a una empresa por la defectuosa construcción de un fraccionamiento en el municipio de Chihuahua, dejando sin efecto la sentencia de un tribunal unitario que había determinado que la constructora resarciera los daños a sólo 82 de los demandantes, sentó un pilar importantísimo que seguramente nutrirá las acciones que se presenten en cuanto entre en vigor su mecanismo de procedimiento, pues promovido el amparo contra ese fallo, la Corte lo otorgó a los consumidores ordenando que todos los que acreditaran la calidad de perjudicados  acudieran a la segunda fase del juicio, en donde, por la vía incidental, se determinarían los daños concretos que la constructora deberá resarcir a cada miembro de la clase afectada. Este criterio fotografía perfectamente el alcance de estas acciones: la relatividad de la sentencia cederá su reinado para dar lugar a un instrumento que vela de manera más equitativamente por los afectados en sus derechos.

Corolario

Esta reforma solamente es el primer paso de un camino alterno para la justicia, fortaleciéndola de la mano de la equidad. Quedamos a la expectativa del desarrollo del procedimiento por parte de nuestros legisladores, resaltando que los ciudadanos, ya sea en grupos de 10, 100 ó 1,000 personas, sabrán comprender que son ellos quienes tienen en sus manos la decisión de darle el verdadero peso que quiere imprimírsele a esta inclusión o marginarla de la práctica jurídica.