SC: Maneras que benefician a sus socios

Conozca las particularidades que puede adoptar una sociedad civil, para conseguir beneficios que incluso tienen una repercusión fiscal

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 .  (Foto: IDC online)

Originada del modelo creado en España, el Código Civil en el Estado de Yucatán (CCY) adopta esta ?nueva figura?: la sociedad civil en sus modalidades universal o particular, las cuales han causado una serie de cuestionamientos en los ámbitos fiscal y de seguridad social. Por ello, se presenta el esquema legal que las regula, que si bien en su administración y disolución operan de la misma forma que cualquier otra sociedad civil prevista en los Códigos Civiles (CC) del resto de la República Mexicana, en cuanto a la propiedad y/o posesión de los bienes aportados, el reparto de las ganancias y/o perdidas, y la responsabilidad derivada de las deudas o riesgos, es especial.

¿Qué es la sociedad civil?

Es una persona moral de naturaleza civil, regulada por los CC en los Estados de la República Mexicana y el Distrito Federal; de manera general, tales ordenamientos disponen que en este tipo de sociedad dos o más personas aportan bienes o servicios, recursos o esfuerzos para la realización de un fin común lícito y de carácter preponderantemente económico que no sea una especulación comercial. Por su parte, el CCY señala como objetivo adicional el de dividir entre sí el dominio de los bienes, y las ganancias o pérdidas que con ellos se obtengan o sólo las ganancias y pérdidas (artículo ?Art.? 1808 del CCY)

¿Cuáles son sus derechos y obligaciones?

En virtud de que la sociedad civil es una persona moral distinta de cada uno de los socios, individualmente considerados, la sociedad puede ser deudora y acreedora de ellos, por lo que sus derechos y obligaciones son independientes de los de aquélla (Arts. 1815 y 1816 del CCY).

¿Qué tipo de socios intervienen?

Pueden participar dos tipos (Art. 1817 del CCY), socio:

  • capitalista, que contribuye con numerario u otros valores realizables
  • industrial, aquél que contribuye sólo con su trabajo personal o el ejercicio de cualquier profesión o industria 

¿Existen distintos tipos de sociedades civiles?

Sólo el CCY es el que previene dos clases de sociedades civiles en su artículo 1818: universales y particulares.  

¿Dónde surgieron esta clase de sociedades?

Existían en Roma, y se dividían  de la misma manera en universales y particulares:

Sociedad Universal
Bienes (omnium bonorum). En ella se ponían en común los bienes y trabajos, presentes o futuros, con el objeto de repartirse las utilidades. Estas sociedades actualmente en el Código Civil Italiano están prohibidas 
Ganancias (omnium quaestum). No comprendía los bienes de los asociados, sino el trabajo de los socios, el que debía proporcionarles un beneficio en común. Esta sociedad, mencionada anteriormente, primitivamente fue formada por libertos (actualmente en Italia sólo se permite en los matrimonios)
Sociedad Particular
Sociedad unius rei (de una sola cosa): realizaba una sola operación mediante el aporte de una o varias cosas determinadas. Actualmente son las sociedades comerciales 
Sociedad alicujus negotiationis (de diversas negociaciones): el fin era la realización de una serie de operaciones de un determinado género. Entre estas sociedades estaban: las de banqueros (argentarii socii), las de proveedores del ejercito, las vectigalium,  y las encargadas de la percepción de impuestos, entre otras 

Sociedad universal

Por lo que corresponde a la sociedad civil universal (SCU), ésta puede ser de:

  • todos los bienes presentes
  • todas las ganancias (Art. 1820 del CCY) 

¿En qué consiste la SCU de todos los bienes presentes?

Es aquélla por la que los contratantes ponen en común todos los bienes muebles y raíces que poseen, así como las utilidades que unos y otros pueden producir (Art. 1821 del CCY).

¿Cuáles son las formalidades que deben observarse para constituir la SCU de todos los bienes presentes?

En el contrato:

  • se señalará el tipo de sociedad universal que se constituye; de lo contrario, siempre se interpretará como SCU de todas las ganancias
  • no podrá pactarse la incorporación de los bienes futuros, pues dicha estipulación será nula
  • se declarará expresamente que comprenden todos los bienes (Arts. 1824 al 1826 del CCY)

¿Qué abarca la SCU de todas las ganancias?

La SCU de todas las ganancias comprende lo que las partes adquieren por su industria, y todos los frutos y rendimientos de sus bienes habidos y por haber, mientras dure la sociedad (Art. 1823 del CCY).

¿Cuáles son las particularidades de esa clase de sociedades?

Cada uno de los socios conserva la propiedad de sus bienes, así como el derecho de ejercitar todas las acciones reales que por razón de ellos le competen

sólo será común el dominio de las ganancias y la administración de los bienes, si así se hubiere dispuesto (Arts. 1823 y 1828 del CCY)

¿Quién responde de las deudas en tales sociedades?

SCU de todos los bienes SCU de todas las ganancias
Las deudas contraídas antes o después de la celebración del contrato son carga de la misma sociedad (Art. 1830 del CCY) Si las deudas:
  • se han contraído por causa de la sociedad, serán carga de ella
  • son anteriores a la celebración del contrato, o posteriores a él, pero contraídas respecto a los bienes propios de cada socio, será de cuenta de éste el capital de la deuda, y los intereses serán carga de la sociedad (Art. 1831 del CCY)

¿Qué sucede con los bienes al disolverse la SCU?

Según el art. 1833 del CCY, al disolverse la SCU, se dividirán los bienes respectivos, siempre que no se hubiese dispuesto lo contrario. Se considera que tal disposición únicamente es aplicable a la SCU de todos los bienes, pues en las de todas las ganancias no es posible dividir todos los bienes entre los socios si cada uno de ellos conserva su propiedad.

¿Qué beneficios patrimoniales reciben sus socios?

En todas las SCU se repartirán alimentos a los socios, los cuales provienen de los fondos comunes (Art. 1832). Su reparto se efectuará de acuerdo con lo señalado en el artículo 235 del CCY, se:

  • proporcionarán según la posibilidad de la SCU y a la necesidad del socio
  • aumentarán cada vez que se incremente el salario mínimo general en la zona económica en que está ubicado el domicilio de la SCU, en el mismo porcentaje en que hubiere sido incrementado dicho salario, salvo que la sociedad demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción
  • ajustarán al ingreso que realmente hubiese obtenido la SCU. Lo mencionado deberá asentarse en el contrato de sociedad respectivo

Sociedad civil particular

¿Cuáles son las características de esta sociedad?

La sociedad civil particular (SCP) es la que se limita a ciertos y determinados bienes, a sus frutos y rendimientos, o a cierta y determinada industria (Art. 1834 del CCY).  

En relación con los bienes aportados en la SCP, ¿cuál es su tratamiento?

Sólo en caso de haberse manifestado así, la cosa o los capitales aportados pasarán al dominio de la SCP. Si no se hubiere estipulado, sólo será común la administración de los bienes que entraron en la sociedad, así como de las ganancias o pérdidas que de aquéllos se deriven.

Cuando los bienes sean de los que necesariamente se consumen por el uso, la propiedad pertenece al común (Arts. 1835 y 1836 y CCY)

El capital aportado en bienes ¿cómo se considera?

El valor que tengan los bienes al entrar el socio en la sociedad se considerará como el capital aportado, independientemente que sean de los que se consumen (Art. 1836)

¿De qué forma se responde de las deudas?

Las deudas contraídas por causa de la SCP serán a cargo de ésta. Los socios sólo responden de las deudas con su haber social.

Sin embargo, si los bienes aportados no lo fueran en propiedad, sino sólo sus frutos, en caso de que las deudas fuesen anteriores a la celebración del contrato, o posteriores a él, pero contraídas respecto a los bienes propios de cada socio, será de cuenta de éste el capital de la deuda, y los intereses carga de la sociedad (Arts. 1831 y 1839 del CCY).

¿Quién asume los riesgos de los bienes aportados?

Cuando los bienes sean aportados a la sociedad en propiedad, aquélla no tiene obligación de restituirla individualmente. Pero, en caso de que el socio conserve la propiedad y sean aportados únicamente sus frutos y rendimientos, el peligro será del propietario, cuando no sea imputable a culpa de la sociedad (Arts. 1837 y 1838 del CCY).

¿Cuáles son los beneficios patrimoniales que reciben sus socios?

En esta sociedad civil también se podrían pagar alimentos, que se obtendría del fondo común sólo cuando así se hubiese pactado.

Debe señalarse que los alimentos son independientes a las ganancias que los socios deben recibir (Art. 1841 del CCY).

¡Son parecidas, pero no iguales! 

Comparación de Sociedades

Criterio controvertido en sociedades de solidaridad social

RAZÓN DE LA CORTE

La Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que las sociedades de solidaridad social están obligadas a inscribir a sus socios trabajadores en el régimen del seguro social obligatorio, en virtud de que los artículos  1o, 2o, 4o, 9o, 11, 14, 30, 31, 32 y 35 de la LSSS, previenen que los socios aportan su trabajo a la sociedad (no utilizarán trabajadores asalariados) y por ello tiene derecho a percibir todos los derechos de seguridad social que la sociedad otorgue, entre ellos, inscribirlos al régimen obligatorio del seguro social.

CRÍTICA A LA POSICIÓN DE LA CORTE

Es criticable la jurisprudencia del Alto Tribunal por las siguientes razones:

  • no existe artículo expreso en la LSSS que disponga que los socios de la sociedad son sujetos de aseguramiento, como si lo previene la LGSC (artículo 57). En aquélla se refiere a la obligación de aseguramiento a la propia sociedad y no a los socios
  • la LSS no contempla a los socios como sujetos de aseguramiento, como sí lo hace con los socios cooperativistas en el artículo 12, fracción II
  • en realidad no existe una relación de subordinación, pues se trata de una organización de trabajadores

CRITERIO APLICADO POR LA AUTORIDAD

En virtud de que los socios se ponen de acuerdo en las labores para cumplir el objeto de la sociedad, no son trabajadores, por lo tanto, no son sujetos de aseguramiento. Sin embargo, si un tercero determina sus labores, les señala tiempo, modo y lugar de realización de las mismas, aun cuando se acuerde en una asamblea, sí serían trabajadores y debieran ser asegurados, porque se presenta una subordinación.

Corolario

Ahora ya se conocen las modalidades de la sociedad civil, que si bien provienen de un derecho extranjero, recientemente ya se han venido aplicando en México. Debe observarse que la característica principal de estas sociedades estriba en la transmisión de los bienes y/o ganancias que se aporten y/o produzcan, respectivamente; no obstante, la administración es igual que el resto de las sociedades civiles.