Expropiación: trato igual a mexicanos

Si un inmueble de su propiedad es afectado por esta figura legal, vigile que se le otorgue la debida garantía de audiencia

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 .  (Foto: IDC online)

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia intitulada EXPROPIACIÓN. LA LEY RELATIVA VIOLA EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN, AL NO CONTENER PROCEDIMIENTO ALGUNO POR EL QUE SE OTORGUE AL GOBERNADO LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA., consideró a la Ley de Expropiación (LE) es violatoria de esa garantía al no respetar el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual previene que todos los actos privativos de la propiedad deben realizarse mediante un procedimiento dirigido a escuchar previamente al afectado, en el que se cumplan las formalidades esenciales, y que son:

  • la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias
  • la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, así como de alegar
  • el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas

Ciertamente la LE es inconstitucional, pues no prevé procedimiento alguno del que se infiera que el gobernado tenga la oportunidad de alegar y ofrecer pruebas en su defensa antes de la emisión del acto de afectación.

Aunado a ello, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte sí previene la audiencia previa a favor de los extranjeros que inviertan en nuestro país, en un tratamiento totalmente discriminatorio.

En razón de lo referido, el pasado 5 de junio se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman los artículos 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 20 y 20 bis y se adicionan un primer párrafo, recorriéndose los demás párrafos, y una fracción III Bis al artículo 1o, todos de la LE, modificaciones que consigna el procedimiento de expropiación, donde se garantiza la garantía de audiencia.

Reducción del plazo de pago

Anteriormente quienes eran afectados en sus bienes por una declaratoria de utilidad pública y consecuente expropiación, tenían que esperar un año para recibir del Estado el correspondiente pago de indemnización. Con las reformas, ésta se cubrirá dentro de los 45 días siguientes a la publicación del decreto de expropiación respectivo (artículo 20 de la LE).

Amparo no suspende ocupación

El artículo 7o de la LE dispone que una vez decretada la expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio, la autoridad respectiva procederá a la ocupación inmediata del bien expropiado o impondrá la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio que procedan.

Si el particular es afectado por tales actos, está obligado ahora a promover el juicio de amparo. Sin embargo, el segundo párrafo de la referida disposición previene que ?la interposición de cualquier medio de defensa, no suspenderá la ocupación o ejecución inmediata?.

Lo anterior es así porque conforme al procedimiento señalado, antes de emitir el decreto de expropiación, se concedió al particular afectado el derecho de audiencia (presentar argumentos y pruebas) para en su caso revocar, modificar o confirmar la declaratoria de utilidad pública, etapa previa que debe cumplirse para proceder a la respectiva expropiación.

A pesar de ello, la idea de contar con el derecho da interponer el juicio de amparo deviene de la posibilidad de que en el procedimiento dentro de la expropiación pudiesen violentarse las garantías individuales de los particulares, y si bien es cierto que no se suspende la ocupación o limitación de dominio, en caso de atentar contra la vida o la libertad de las personas, se  debiera otorgar la suspensión de la expropiación.

Titular incierto de bien expropiado

En caso de no conocer al dueño legítimo del bien o derecho expropiado, previene el artículo 6o de la LE, el monto correspondiente a la indemnización se depositará y pondrá a disposición del juez civil ante quien se hubiese promovido y conozca del juicio cuyo litigio verse sobre la titularidad del bien expropiado, a fin de que al determinar quién es el titular, le sea entregada la cantidad depositada.

Por esa razón, quien se considere legítimo propietario que conozca de la expropiación tendría que solicitarle a la autoridad que no cubra la indemnización a quien aquélla determinó en el decreto, por tener aquél mejor derecho, generándose la obligación a cargo de la autoridad indicada en el párrafo anterior.

Empero, si el titular legítimo desconoce la expropiación, éste no podrá promover los medios de defensa respectivos al emitirse la declaratoria de utilidad pública y mucho menos, ejercitar el derecho de audiencia, finalidad de las reformas que se comentan. Por ello, el particular afectado por los actos del Estado, estaría facultado a solicitar la indemnización que establece la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado, y el juez estará constreñido a resolver sobre su procedencia.

Corolario

A juzgar del contenido de la reforma a la LE, se observa que efectivamente se concedió un derecho a los que son afectados en sus bienes por este procedimiento; pero se incorporan elementos, que llegan inclusive a dañar la esfera jurídica del gobernado.