Ángulos del arrendamiento financiero

Obtenga financiamiento para adquirir bienes sin fuertes gastos al inicio, y con un mejor precio al final, conociendo su repercusión fiscal

.
 .  (Foto: IDC online)

Preámbulo

El contrato de arrendamiento financiero es una figura jurídica que se creó en los Estados Unidos de Norteamérica denominada leasing, y se empezó a utilizar en diversas partes del mundo, inclusive en México, en virtud de que los empresarios vieron las conveniencias que presentaba, pues les permitía no hacer erogaciones cuantiosas para adquirir bienes de producción o servicios, que implicaban la inmovilización de fuertes sumas de dinero, que se debían invertir en las compras respectivas de los bienes.

Según los antecedentes legislativos, inicialmente esta figura fue considerada por las autoridades sólo para efectos fiscales.

Concepto

El arrendamiento financiero, conforme al artículo primero transitorio del  Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) y la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito (LGAAC), entre otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006, está regulado en los artículos 408 al 418 de la LGTOC. A través de este contrato el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen y adoptar, al vencimiento del contrato, alguna de las opciones terminales:

  • compra de los bienes a un precio inferior al valor de adquisición
  • prórroga del contrato
  • participación en la ganancia de la venta de los bienes

Diferencias con el arrendamiento puro

ARRENDAMIENTO CIVIL ARRENDAMIENTO FINANCIERO
Una persona (arrendador) se obliga a conceder a otra (el arrendatario) el uso o goce temporal de una cosa, quien  pagará un precio cierto  por ese uso o goce, sin existir la posibilidad al término del contrato de ejercer alguna opción  El arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder al arrendatario (persona física o moral) su uso o goce temporal a plazo forzoso, obligándose a pagar como contraprestación una cantidad en dinero determinada o determinable, que se liquidará en pagos parciales y que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato, alguna de las opciones terminales, ya mencionadas
El arrendatario disfruta del uso del bien arrendado, y la arrendadora del pago que por el uso recibe de aquél El arrendatario usa o goza por tiempo determinado del bien, y en su caso, puede ejercer la opción de su compra a un menor precio; el arrendador recibe, conforme al contrato, una cantidad determinada que cubre el costo del bien y el costo financiero 
No hay intención del arrendadoor de transmitir la cosa objeto del contrato, ni de adquirirla por parte del arrendatario  Al término del contrato, sí hay intención de transmitir el bien arrendado
Su función es  la de procurar al propietario de la cosa un disfrute indirecto mediante la obtención de un equivalente del goce concedido a otro sin perder la propiedad de ella, y por otra parte, extender la posibilidad de goce de las cosas a quien no puede o no quiera adquirir la propiedad Su finalidad no es simplemente el uso de la cosa, sino también la posibilidad de que el arrendatario adquiera la propiedad de la misma u obtenga un beneficio adicional al uso, en caso de que el bien arrendado se venda, pues al arrendatario le corresponde una parte del producto de la venta del bien

Por lo anterior, podría decirse que la diferencia esencial entre el contrato de arrendamiento civil con el financiero, estriba en las opciones terminales de éste, que inclusive le da al arrendatario la opción de adquirir el bien en propiedad.

El contrato de arrendamiento financiero es un instrumento de financiamiento, por lo tanto, si no se tienen fondos suficientes, o aun cuando se tengan no se quiere invertir para adquirir bienes duraderos, es conveniente celebrar este tipo de contrato, para que sea el arrendador quien los adquiera y los transmita. El arrendador no sólo recibe por el uso que da, sino que agrega el valor del bien y el costo financiero.

El contrato de arrendamiento financiero no es el contrato de arrendamiento llano y tradicional, porque las partes lo celebran con la intención de ir más allá del simple uso del bien. No es un arrendamiento con opción a compra, porque no es la única intención de las partes. Tampoco es una compraventa a plazo, simple y sencillamente porque no es ésa la intención de los contratantes.

Aunado a ello, en la tesis intitulada ARRENDAMIENTO FINANCIERO. SUS DIFERENCIAS CON LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO PURO, COMPRAVENTA A PLAZOS Y APERTURA DE CRÉDITO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Tesis I.3o.C.654 C, pág. 1673, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se indican las siguientes diferencias:

ARRENDAMIENTO FINANCIERO ARRENDAMIENTO PURO
La opción de adquirir el bien o venderlo a un tercero, o prorrogar el uso o goce de la cosa, es un elemento que le caracteriza, y además tiene su origen en la práctica comercial y en el derecho anglosajón   Está limitado al uso o goce temporal de una cosa, sin posibilidad de adquisición prevista contractualmente, salvo el caso de venta de la cosa arrendada en que existirá un derecho de preferencia o de tanto, lo cual proviene de la ley, no de la autonomía de la voluntad, y está sujeto a un evento incierto (venta del bien) que puede o no darse 
ARRENDAMIENTO FINANCIERO COMPRAVENTA A PLAZOS
Existe  la posibilidad de una adquisición; se busca la recuperación de la inversión del arrendador en la previa adquisición del bien, y la obtención de una ganancia adicional, pero a la vez, satisfacer la necesidad de uso por parte del arrendatario sin que éste erogue en un momento único el valor de la cosa que va siendo cubierto parcialmente con las rentas y se complementa con el pago del precio para el caso de ejercer la opción de compra que será inferior al fijado en el contrato o al de mercado, conforme a las bases contractualmente previstas. La opción de compra es una más entre otras (prórroga del uso, participación en la venta a tercero), y se produce al vencimiento de un plazo de mero alquiler, independientemente de la posible conversión de las rentas en parte del precio de la cosa, por lo cual la adquisición sólo se da hasta ese momento, y previa satisfacción de ciertas condiciones: cumplimiento de obligaciones contractuales, fijación de precio o de las bases para determinarlo, aviso con cierta anticipación de la elección de compra El precio se va cubriendo en parcialidades; la adquisición es el objeto mismo, único e ineludible de su celebración. La adquisición o transmisión de la propiedad, salvo que se pacte la reserva de dominio, se puede dar desde el momento mismo de su celebración, al convenir las partes sobre la cosa y el precio, sin perjuicio de que la falta de pago dé lugar a acciones de rescisión o cumplimiento contractual, y que en caso de rescisión se estime al comprador como arrendatario
ARRENDAMIENTO FINANCIERO APERTURA DE CRÉDITO
El arrendador no pone a disposición del arrendatario los fondos requeridos por éste para la adquisición de una cosa, sino que la adquiere para sí con el propósito inmediato de arrendarla y la posibilidad mediata de que sea comprada posteriormente por el arrendatario, o bien por un tercero, e inclusive continúe siendo alquilada Tiene una finalidad relacionada con el crédito. Sí entraña la entrega del dinero al acreditado que además, podrá utilizarlo para fines diversos a la adquisición de una cosa, de acuerdo con lo convenido entre las partes 

 Forma

Por disposición expresa (art. 408 de la LGTOC), los contratos de arrendamiento financiero se deben:

  • otorgar por escrito, e
  • inscribir en el Registro Público de Comercio (RPC), a solicitud de los contratantes, sin perjuicio de hacerlo en otros Registros que las leyes determinen

Obligaciones y derechos de las partes

Obligaciones

ARRENDADOR ARRENDATARIO
Adquirir determinados bienes para otorgar en arrendamiento financiero su uso o goce temporal (art. 408 de la LGTOC) Pagar como contraprestación una cantidad de dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen
(art. 408 de la LGTOC)
No oponerse al ejercicio de la opción respectiva cuando en el contrato el arrendatario se obligue a adoptar alguna de las opciones terminales}
(art. 410 de la LGTOC)
Adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales, en su caso
(arts. 408 y 410 de la LGTOC)
Entregar al arrendatario los documentos necesarios para que quede legitimado cuando se estipule que la entrega material de los bienes será realizada directamente al arrendatario por el proveedor, fabricante o constructor, en las fechas convenidas(art. 411 de la LGTOC) En el mismo supuesto, entregar constancia del recibo de los bienes al arrendador
(art. 411 de la LGTOC)
Para que el arrendatario ejercite las acciones tendientes a la defensa y/o recuperación de los bienes arrendados, ya sea por despojo o perturbación, el arrendador debe legitimarlo para que en su representación lo haga
(art. 415 de la LGTOC)
En los casos de despojo o perturbación de un tercero en el uso o goce de los bienes dados en arrendamiento, debe:
  • realizar las acciones respectivas para recuperar los bienes o defender su uso o goce
  • ejercer las defensas que procedan cuando medie cualquier acto o resolución de autoridad que afecten la posesión o propiedad de los bienes
  • avisar al arrendador, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se afecte el uso de los bienes arrendados, para evitar incurrir en responsabilidad por esa omisión

(art. 415 de la LGTOC) 

Cuando el arrendatario deba sufrir los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o total, el arrendador transmitirá al arrendatario los derechos que como comprador tenga, para que éste los ejercite en contra del vendedor, o lo legitimará para que en su representación ejercite dichos derechos
(art. 414 de la LGTOC)
En este evento, no se libera del pago de la contraprestación
(art. 414 de la LGTOC)
Permitir al arrendatario seleccionar al proveedor, fabricante o constructor
(art. 413 de la LGTOC)
Seleccionar al proveedor, fabricante o constructor y autorizar los términos, condiciones y especificaciones que se contengan en el pedido u orden de compra, identificando y describiendo los bienes que se adquirirán
(art. 413 de la LGTOC)
  Cuando el arrendatario se obligue de adoptar de antemano alguna de las opciones terminales, y al término mismo del contrato no adopte la opción acordada, será responsable de los daños y perjuicios causados al arrendatario
(art. 410 de la LGTOC)
  Conservar los bienes en el estado que permita el uso normal que les corresponda, a dar el mantenimiento necesario para este propósito, y consecuentemente, a hacer por su cuenta las reparaciones que se requieran, así como a adquirir las refacciones e implementos necesarios
(art. 412 de la LGTOC)
  Servirse de los bienes solamente para el uso convenido, o conforme a la naturaleza y destino de éstos; en caso contrario deberá responder de los daños que sufran por darles otro uso, por su culpa o negligencia, o la de sus empleados o terceros
(art. 412 de la LGTOC)

 DERECHOS

ARRENDADOR ARRENDATARIO
No será responsable de error u omisión en la descripción de los bienes objeto del arrendamiento contenida en el pedido u orden de compra
(art. 413 de la LGTOC)
Adoptar la opción terminal al finalizar el plazo obligatorio
(Art. 410 de la LGTOC)
Recibir del arrendatario el pago correspondiente al valor de las cargas financieras y demás accesorios de los anticipos, cuando los bienes objeto del contrato no sean entregados en el momento en que se pague su precio o parte del mismo
(art. 408 de la LGTOC)
Cuando se convenga la entrega de anticipos, por parte del arrendador, a los proveedores, fabricantes o constructores de los bienes objeto del contrato que no sean entregados en el momento en que se pague su precio o parte del mismo, el arrendatario pagará al arrendador una cantidad de dinero, determinada o determinable, que cubrirá únicamente el valor de las cargas financieras y demás accesorios de los anticipos hasta en tanto se entregue el bien de que se trate
(Art. 408 de la LGTOC)
Conocer la opción que el arrendatario va a adoptar al término del contrato, ya sea que se pacte desde el inicio del mismo o al finalizar
(art. 410 de la LGTOC)
Notificar por escrito al arrendador, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, la opción que va a adoptar
(art. 410 de la LGTOC)

 Terminación del contrato

Al terminar el contrato de arrendamiento, cumplidas todas las obligaciones, conforme al artículo 410 de la LGTOC, la arrendataria deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales:

  • la compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se hubiese fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases previstas en el contrato
  • a prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se estipulen en el contrato
  • a participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, está facultada para autorizar otras opciones terminales; no obstante, a la fecha no existen circulares emitidas vinculadas con este tópico

Cómo quedó regulado con la reforma

Anteriormente, el arrendamiento financiero estaba regulado en la LGOAAC artículos 24 al 38; enseguida se muestran las diferencias que surgieron con la reforma, vigentes a partir del 19 de julio de 2006:

DISPOSICIÓN ANTERIOR
LGOAAC 
DISPOSICIÓN ACTUAL
LGTOC
OBSERVACIONES 
25 408 Qué es el arrendamiento financiero Las formalidades de este tipo de contratos son: otorgarse por escrito e inscribirse en el RPC, a solicitud de los contratantes. Anteriormente la LGOAAC disponía que también debían ratificarse ante notario o corredor público o cualquier otro fedatario público
26 409 Vencimiento de los pagarés otorgados al arrendador Respecto del o los pagarés otorgados a la orden del arrendador, ya sea por el importe total del precio pactado o por concepto de renta global, no podrán tener un vencimiento posterior al plazo del arrendamiento financiero y deberá hacerse constar su procedencia
33 416 Documentos necesarios para demandar la posesión de los bienes arrendados Para solicitar en la demanda o durante el juicio la posesión de los bienes objeto del arrendamiento, al ser exigible la obligación, y ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el contrato, el arrendador deberá acompañar el contrato correspondiente debidamente ratificado ante fedatario público; decretada la posesión, el arrendador quedará facultado a dar los bienes en arrendamiento financiero a terceros o a disponer de ellos
34 417 Garantía o seguro en el arrendamiento financiero y sus beneficiarios Anteriormente, el establecimiento de una garantía o seguro estaba previsto como una obligación; ahora se puede convenir. En la garantía deberá señalarse como primer beneficiario al arrendador, a fin de que con el importe de las indemnizaciones, en primer lugar se cubran los saldos pendientes de la obligación concertada o las responsabilidades a que queda obligado como propietario de los bienes. Si el importe de las indemnizaciones pagadas no cubre dichos saldos o responsabilidades, el arrendatario queda obligado al pago de los faltantes

 Las  demás disposiciones no sufrieron ninguna modificación, manteniéndose el mismo texto 

Atributos fiscales del contrato

Alcance de la definición

En realidad, el concepto de arrendamiento financiero para efectos fiscales no difiere mucho del establecido en la LGTOC, ya que también en el ámbito tributario se define como un contrato celebrado por escrito, por medio del cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales establecidas en la LGTOC. En el mismo contrato deberá consignarse expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.

De esta redacción se desprende que existen todos los elementos del contrato de arrendamiento financiero, incluso su contraprestación se realiza en pagos parciales. En la definición figuran los siguientes elementos:

  • contrato
  • contratantes
  • acto jurídico: el arrendamiento de bienes tangibles con el ejercicio de opciones
  • contraprestación

Sin embargo, existe una gran diferencia entre ambas definiciones, pues para la LGTOC, el arrendador adquiere bienes para otorgarlos en uso al arrendatario, quien se obliga a pagar una contraprestación que incluye el valor de adquisición, cargas y accesorios en comento, cuyo importe se pagará en parcialidades, lo cual podría significar cubrir la contraprestación en parcialidades, pero conservando la naturaleza del pago de rentas por usar un bien; en cambio, en el aspecto fiscal (artículo 15 del CFF) se omite el término ?el arrendador adquiere bienes?, lo que ha propiciado confusión respecto a si las contraprestaciones pagadas por el arrendatario (que incluyen el valor de adquisición), implican la compra del bien, situación que no debe entenderse en dicho sentido, ya que en ese supuesto se estaría en presencia de una transmisión de propiedad situación que no sucede, pues el propósito del monto de la contraprestación es cubrir el importe del bien pagado por el arrendador, quien es el propietario del mismo durante la vigencia del contrato, y no así el arrendatario que únicamente lo usa y paga por ese acto jurídico; es decir, no puede desconocerse que las contraprestaciones corresponden al pago de una renta.

Acerca de las cargas financieras, la legislación fiscal procura separar claramente el valor de la operación y la tasa de interés, pretendiendo otorgarle la naturaleza de una operación de financiamiento, la cual no sería parte del precio pactado. En cambio, en la LGTOPC las cargas financieras y demás accesorios al no estar claramente definidas, podrían considerarse parte de la contraprestación.

La aparente contradicción entre las leyes fiscales y las financieras sobre el precio pactado, ha propiciado confusión a los contribuyentes, toda vez que una ley fiscal le pretende otorgar una definición de precio pactado a la renta de un bien, con independencia de las cargas financieras (intereses), cuando ambos son fijados en el mismo acto jurídico, y no existe una clara justificación para decir que sean rentas pagadas con algún tipo de financiamiento, pues tales cargas no constituyen propiamente un interés adicional al monto de la operación a liquidar mediante prestaciones periódicas denominadas rentas, sino una parte de ella que se integra por los gastos erogados por la arrendadora y por la ganancia que tiene derecho a percibir, dada su propia naturaleza de comerciante, y por el solo hecho de que dé en arrendamiento financiero bienes previamente adquiridos para ese propósito.

Lo anterior se funda en el precedente del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, junio de 2001, Tesis I.3o.C.226 C, página 675, con el rubro siguiente:

ARRENDAMIENTO FINANCIERO. EL CONCEPTO DE CARGA FINANCIERA NO CONSTITUYE UN INTERÉS ADICIONAL AL MONTO DE LA OPERACIÓN A LIQUIDAR DENOMINADA RENTA, SINO UNA PARTE DEL MISMO. Conforme al sentido literal del artículo 25 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en el contrato de arrendamiento financiero el capital o monto de la operación de arrendamiento a pagar por parte de la arrendataria en prestaciones periódicas denominadas rentas, se integra no sólo por el valor de adquisición por parte de la arrendadora de los bienes dados en arrendamiento a la arrendataria a plazo forzoso, sino también con las cargas financieras, identificadas en la práctica comercial como intereses y los demás accesorios que convengan los contratantes. El concepto de carga financiera no constituye propiamente un interés adicional al monto de la operación a liquidar mediante prestaciones periódicas denominadas rentas, sino una parte del mismo que se integra por los gastos que eroga la arrendadora al constituirse como intermediaria acreditante y por la ganancia o premio que tiene derecho a percibir, dada su propia naturaleza de sociedad mercantil, y por el hecho de que dé en arrendamiento financiero bienes previamente adquiridos para ese propósito. De ahí que no pueden ser consideradas como intereses las cantidades que por concepto de cargas financieras forman, junto con el valor de adquisición de los bienes dados en arrendamiento y demás accesorios, el valor total de la operación de arrendamiento financiero, y que debe cubrirse en prestaciones periódicas denominadas rentas, porque dichas cargas derivan de la simple operación de arrendamiento financiero. 

En conclusión, la naturaleza de este acto es otorgar en uso bienes, y de ninguna manera está transmitiendo la propiedad de los mismos, pues la misma norma señala que al término del contrato se podrá adoptar alguna de las modalidades previstas en el artículo 410 de la LGTOC, donde se confirma que hasta ese momento se podría materializar la transmisión de la propiedad o bien prorrogar el contrato, conforme a lo siguiente:

  • compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición
  • prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior
  • participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero

Ahora bien, por ser donde surgen las mayores dudas, únicamente se abordarán los principales aspectos fiscales que le aplicarán al arrendatario.

ISR

Contrario a la naturaleza del pago de rentas por usar bienes, para el impuesto sobre la renta (ISR), cuando éstos se adquieran a través del arrendamiento financiero, se considerarán inversiones para el arrendatario, sea persona moral o física con actividad empresarial y profesional, hasta por la cantidad pactada como valor de los mismos en el contrato respectivo (artículos 37 y 124 de la LISR), susceptibles de deducirse en este impuesto, mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los porcentajes máximos autorizados por la Ley, según el tipo de bien de que se trate; en otro giro tiene el tratamiento de una inversión en activos fijos; incluso, se puede aplicar por ellos la deducción inmediata, siempre y cuando sean bienes nuevos y se respeten los demás requisitos, donde destacan: la aplicación de porcentajes, relación de bienes y las áreas geográficas donde sean válidos esos beneficios (artículo 220 de la LISR).

Este esquema, salvo el correspondiente a la deducción inmediata, también se podrá aplicar por las personas físicas con ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles en lo relativo a las inversiones en inmuebles, pues aun cuando las deducciones de este tipo de contribuyentes, previstas en el artículo 142 de la LISR, se complementan con los requisitos generales regulados en el Título X de las personas físicas de la LISR, el artículo 172, fracción II de esa Ley, reconoce la aplicación de la figura del arrendamiento financiero para las inversiones.

Respecto a las cargas financieras, en este impuesto sí deberán separarse, pues expresamente se entenderá interés la diferencia entre el total de pagos y el monto original de la inversión (artículo 9o, tercer párrafo de la LISR), mismo que también será deducible en la fecha en que se devengue en el caso de personas morales (artículo 29, fracción IX) y en el momento en que efectivamente se paguen para las personas físicas (artículo 123, fracción IV); empero, para las personas morales, cuando dichas inversiones no sean deducibles o lo sean parcialmente, los intereses que se deriven de las operaciones a crédito, sólo serán deducibles en la misma proporción en que aquéllas lo sean (artículo 31, fracción VIII, segundo párrafo de la LISR), restricción que no está prevista para las personas físicas, lo que haría suponer la deducción total de los intereses generados por estas inversiones.

En cuanto a las personas físicas arrendadoras, serán deducibles los intereses reales pagados por el financiamiento utilizado para la adquisición del bien (artículo 142, fracción III de la LISR).

Por otra parte, las deudas originadas por las inversiones en comento, así como las cargas financieras derivadas de este tipo de contratos, formarán parte de la base para determinar el ajuste anual por inflación, evidentemente sin incluir, en el saldo del último día de cada mes, los intereses que se devenguen en el mes (artículos 46 y 48 de la LISR). El efecto del ajuste, contrario a las deducciones por inversiones e intereses, generalmente produce un ingreso acumulable que únicamente se reflejará en la determinación del impuesto del ejercicio.

Otro beneficio que se permite en este impuesto, es la deducción de las erogaciones por gastos y mantenimiento de las inversiones utilizadas a través de la modalidad del arrendamiento financiero, en la proporción que éstas seas deducibles (artículos 32, fracción II y 126 de la LISR).

IVA

El impuesto al valor agregado (IVA) trasladado por las erogaciones que se efectúen por las contraprestaciones pactadas en el referido contrato, según el artículo 5o de la LIVA, será acreditable siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

  • derivar de erogaciones por la adquisición de bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, que sean estrictamente indispensables (deducibles) para el ISR en la realización de sus actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el IVA o a las que se les aplique la tasa del 0%
  • constar en forma expresa y por separado en comprobantes con requisitos fiscales
  • pagarse efectivamente
  • enterar el impuesto retenido en los términos y plazos establecidos en la Ley
  • efectuar el acreditamiento cuando se realicen actos gravados y exentos, en proporción al valor de los actos gravados

Para determinar el IVA acreditable que derive de las inversiones reguladas en la LISR, además de lo anterior, se tomará en cuenta el destino habitual de éstas para la realización de actividades gravadas, exentas o para ambas, debiendo efectuarse el ajuste que proceda cuando se altere tal destino. Para ello, se procederá como sigue, IVA de inversiones:

  • destinadas en forma exclusiva para realizar actividades gravadas o tasa 0%, será acreditable en su totalidad
  • utilizadas en forma exclusiva para realizar actividades por las que no se esté obligado al pago del impuesto, no será acreditable
  • ocupadas para realizar indistintamente actos gravados o por los que no se esté obligado al pago del impuesto, será acreditable en la proporción que representen los actos gravados entre el valor total de las actividades del mes relativo ( artículo 5-B de la LIVA), y, en su caso, se aplicará el ajuste previsto en el artículo 5o-A de esa Ley para restituir o acreditar las diferencias del impuesto que inicialmente se había acreditado por su destino

Ahora bien, en este impuesto no se podrá considerar que el IVA acreditable proviene del pago de rentas, pues expresamente el artículo 5o, fracción V, inciso d) de la Ley de la materia remite al término de inversiones regulado en la LISR, en cuyo caso, también estaría convalidando esa naturaleza. En el mismo sentido se aplicaría el criterio para reconocer el acreditamiento del IVA que derivaría del pago de intereses, pues este concepto también debe ser deducible en el ISR, tal como se expresa en la LIVA.

Por otra parte, en la tercera oración, de la fracción I del citado artículo 5o, se aclara que en el caso de erogaciones parcialmente deducibles en el ISR, únicamente se considerará el IVA acreditable en la proporción en que dichas erogaciones sean deducibles; en consecuencia, cuando las inversiones o los intereses provenientes del arrendamiento financiero no sean deducibles o lo sean parcialmente en el ISR, el IVA no será acreditable, o lo será en la proporción correspondiente.

En relación con el pago de intereses, toda vez que no se encuentra en los supuestos de exención previstos en el artículo 15, fracción X de la LIVA, se considerará un acto gravado de este impuesto y para su acreditamiento deberán cumplirse los requisitos generales antes señalados.

IETU

Los contribuyentes obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única ?IETU?, para determinar la base del impuesto, disminuirán de los ingresos percibidos por las actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios independientes o arrendamiento de bienes, las deducciones permitidas (artículo 1o, último párrafo de la LIETU). Las deducciones corresponderán a las erogaciones por la realización de tales actividades, o para la administración, producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar este impuesto.

Tratándose de las contraprestaciones derivadas de la figura en estudio, es importante distinguir que el pago de las rentas a plazos correspondería a los montos del capital de los bienes que se plasman en los comprobantes que se expiden o en la tabla de amortización de pagos, mismos que no expresan la adquisición de bienes, pues éstos, como se ha comentado, no son transmitidos en propiedad, ni siquiera existe una remisión de la LIETU al concepto de inversión previsto en la LISR; esto es, el precio de adquisición del arrendador no puede considerarse en forma literal como el monto de adquisición del arrendatario, pues éste realiza pagos parciales por el monto de las rentas de un bien en cierto plazo, lo cual hace suponer que la naturaleza de esas erogaciones en el IETU corresponden al pago de rentas, ya que el propósito fundamental del contrato es que la arrendadora adquiere, en primer lugar, los bienes, y en segundo, los alquila, con posibilidad de enajenarlos, actos evidentemente subsecuentes e independientes.

La realidad es que la deducción del valor del bien bajo el concepto de rentas en lugar de adquisición de bienes, no tendría una repercusión importante en el impuesto, toda vez que ambas se deducirían hasta por el importe efectivamente pagado, previo cumplimiento de los demás requisitos generales.

El impacto importante se observa en las cargas financieras, pues existe la confusión si éstas corresponden a la contraprestación pactada, o son intereses que derivan de un financiamiento; de encontrarse en este último supuesto, al no ser objeto del pago del impuesto (artículo 3o, fracción I, tercer párrafo de la LIETU), no se podrían deducir; en sentido contrario, en el evento de pretender considerar el pago de intereses como parte de la renta, sería deducible (artículo 2o, primer párrafo de la LIETU).

Estas posiciones representan un tema muy complejo, pues si bien es cierto que la LGTOC concibe a las cargas financieras como parte de la contraprestación objeto del arrendamiento, la autoridad fiscal sostiene que no forman parte del precio los citados intereses derivados de los contratos de arrendamiento financiero, y que los arrendatarios únicamente pueden considerar como deducción las erogaciones que cubran el valor del bien objeto del arrendamiento financiero (regla I.4.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2008).

La interpretación de los particulares de que los intereses forman parte de las rentas está siendo ventilada ante los tribunales, por lo que sería aventurado afirmar si será reconocida por el Poder Judicial Federal, empero, es evidente que un criterio prudente sería considerarlo interés hasta en tanto conocer las resoluciones que recaigan a esa controversia.

IDE

Recordemos que el objeto del impuesto a los depósitos en efectivo (IDE), de manera general, son los depósitos en efectivo superiores a $25,000.00 realizados en cuentas personales ante instituciones que conforman el sistema financiero, donde el contribuyente sea precisamente el titular (artículos 1o y 2o de la LIDE).

En concordancia con el pago de las contraprestaciones del arrendamiento financiero, los pagos que el arrendatario realice en efectivo al arrendador como una modalidad para no depositar sus flujos de efectivo en sus cuentas bancarias con el propósito de no cubrir el impuesto, ciertamente lo evitaría, ni siquiera se causaría para la arrendadora cuando ésta tenga como objeto único el arrendamiento financiero y sea considerada un auxiliar de las operaciones de crédito, en términos del Título Segundo, Capítulo VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al ser componente del sistema financiero (artículo 8o de la LISR), pues de acuerdo con los artículos 2o, fracción IV de la LIDE consideraría esos depósitos como parte de intermediación financiera y por tanto no serían objeto del pago del IDE.

Sin embargo, debe planearse este tipo de operaciones en forma armónica, ya que de efectuar los pagos en efectivo a este tipo de instituciones, ciertamente se podría evitar la retención del IDE, pero la deducción en el ISR se podrían perder porque la erogación debe cubrirse con los medios autorizados, donde no figura el efectivo (artículo 31, fracción III de la LISR).

EJEMPLO

Para ilustrar los efectos en los diferentes impuestos federales, se calculan las deducciones o acreditamientos  correspondientes al ejercicio 2008, de la empresa Los Buenos del Sur, S. A., derivados de la celebración de un contrato de arrendamiento financiero con la Arrendadora Financiera ML, S.A., de una maquinaria que se utilizará en la construcción de carreteras, donde se opta por aplicar la deducción inmediata (no se aplica la actualización por no conocer el Índice Nacional de Precios al Consumidor de esas fechas) y los pagos se hicieron puntuales mediante transferencias bancarias, con la siguiente información:

CONCEPTO IMPORTE EN $
VALOR DE LA MAQUINARIA  50,775.72 
15% IVA  7,616.36 
IMPORTE FACTURA  58,392.08 
AMORTIZACIÓN INICIAL  0.00
MONTO A FINANCIAR  50,775.72
FECHA DEL CONTRATO   10/08/2008 
PLAZO EN MESES 36 
TASA DE INTERÉS ANUAL  9.5852% 
RENTA MENSUAL 1,628.52 
OPCIÓN A COMPRA 1% 507.76

TABLA DE AMORTIZACIÓN 

PAGO VENCIMIENTO SALDO CAPITAL IVA CAPITAL INTERÉS IVA INTERESES PAGO APROX.
1 01/09/2008  50,775.72  1,222.94  183.44  473.18 *  70.98  1,950.54
2 01/10/2008  49,552.75  1,232.71  184.91  395.81  59.37  1,872.80
3 01/11/2008  48,320.04  1,242.55  186.38  385.96  57.89  1,872.79
4 01/12/2008  47,077.49  1,252.48  187.87  376.04  56.41  1,872.80
5 01/01/2009  45,825.01  1,262.48  189.37  366.03  54.90  1,872.79
6 01/02/2009  44,562.53  1,272.57  190.89  355.95  53.39  1,872.80
7 01/03/2009  43,289.96  1,282.73  192.41  345.78  51.87  1,872.79
8 01/04/2009  42,007.23  1,292.98  193.95  335.54  50.33  1,872.80
9 01/05/2009  40,714.25  1,303.31  195.50  325.21  48.78  1,872.80
10 01/06/2009  39,410.94  1,313.72  197.06  314.80  47.22  1,872.80
11 01/07/2009  38,097.22  1,324.21  198.63  304.31  45.65  1,872.80
12 01/08/2009  36,773.01  1,334.79  200.22 293.73  44.06 1,872.80
13 01/09/2009  35,438.22  1,345.45  201.82  283.07  42.46  1,872.80
14 01/10/2009  34,092.77  1,356.20  203.43  272.32  40.85  1,872.80
15 01/11/2009  32,736.58  1,367.03  205.05  261.49  39.22  1,872.80
16 01/12/2009  31,369.55  1,377.95  206.69  250.57  37.59  1,872.80
17 01/01/2010  29,991.60  1,388.96  208.34  239.56  35.93  1,872.80
18 01/02/2010  28,602.65  1,400.05  210.01  228.47  34.27  1,872.80
19 01/03/2010  27,202.60  1,411.23  211.68  217.28  32.59  1,872.79
20 01/04/2010  25,791.36  1,422.51  213.38  206.01  30.90  1,872.80
21 01/05/2010  24,368.86  1,433.87  215.08  194.65  29.20  1,872.80
22 01/06/2010  22,934.99  1,445.32  216.80  183.20  27.48  1,872.80
23 01/07/2010  21,489.67  1,456.87  218.53  171.65  25.75 1,872.80
24 01/08/2010  20,032.80  1,468.50  220.28  160.01  24.00  1,872.79
25 01/09/2010  18,564.30  1,480.23  222.03  148.28  22.24  1,872.79
26 01/10/2010  17,084.07  1,492.06  223.81  136.46  20.47  1,872.80
27 01/11/2010  15,592.01  1,503.97  225.60  124.54  18.68  1,872.79
28 01/12/2010  14,088.04  1,515.99 227.40  112.53  16.88  1,872.80
29 01/01/2011  12,572.05  1,528.10  229.22  100.42  15.06  1,872.80
30 01/02/2011  11,043.95  1,540.30  231.05  88.22  13.23  1,872.80
31 01/03/2011  9,503.65  1,552.61  232.89  75.91  11.39  1,872.80
32 01/04/2011  7,951.05  1,565.01  234.75  63.51  9.53  1,872.80
33 01/05/2011  6,386.04  1,577.51  236.63  51.01  7.65  1,872.80
34 01/06/2011  4,808.53  1,590.11  238.52  38.41  5.76  1,872.80
35 01/07/2011 3,218.42  1,602.81  240.42  25.71  3.86  1,872.80
36 01/08/2011  1,615.61  1,615.61  242.34  12.91  1.94  1,872.80
TOTALES      50,775.72 7,616.36 7,918.53 1,187.78 67,498.39

 *Incluye interés por apertura de crédito 

  ISR IVA IETU IDE
Deducción de inversiones (tasa 87%, artículo 220, fracción II, inciso K) de la LISR) 44,174.88 742.60    
Intereses 1,630.99 244.65    
Rentas pagadas   4,950.68  
Total 45,805.87 987.25 4,950.68  

Corolario

Las ventajas que se observan al celebrar este contrato son las siguientes:

  • preserva el capital del arrendatario para otras inversiones
  • evita al usuario pagar enganches, adelantos y otros cargos
  • hace posible que los gastos necesarios para instalar, fletar, etcétera, respecto del equipo adquirido, puedan incluirse en las rentas mensuales
  • fiscalmente los intereses son deducibles, sólo para ISR, no para el IETU
  • fiscalmente el equipo es propiedad del arrendatario, de modo tal que la permite depreciarlo, sólo para ISR, para el IETU podrán deducirse los pagos que efectivamente se vayan realizando
  • facilita al usuario una planeación financiera más efectiva
  • minimiza los riesgos de obsolescencia