Funcionamiento de un negocio mercantil

La restricción de comercializar el tabaco y sus productos en determinados lugares sí limita injustificadamente la libertad de comercio

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 .  (Foto: IDC online)

FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN XV, DE LA LEY RELATIVA, QUE PROHÍBE LA VENTA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO EN DIVERSOS COMERCIOS CUYOS GIROS PRECISA, LIMITA Y RESTRINGE DE FORMA INJUSTIFICADAMENTE ONEROSA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD DE COMERCIO. Cuando una medida legislativa tiene como finalidad privilegiar un derecho fundamental sobre otro, debe acudirse al principio de "necesidad" para corroborar si el acto responde a un interés constitucional y no existe otro mecanismo menos restrictivo por el que pueda alcanzarse dicho objetivo, es decir, la limitación debe ser proporcional al interés que la justifica. En esa tesitura, tratándose de la restricción a la libertad de comercio prevista en el artículo 10, fracción XV, de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, que prohíbe la venta de productos derivados del tabaco en los establecimientos mercantiles cuyos giros precisa, debe analizarse si aquélla, además de salvaguardar los derechos de terceros, que es una de las hipótesis constitucionalmente autorizadas, es razonable para el fin que se busca, que es, en términos amplios, la salvaguarda de los derechos fundamentales a la protección de la salud de las personas y a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, contenidos en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese contexto, el citado precepto legal no colma el aludido principio, en tanto que no logra evidenciar que la medida adoptada -restricción a la venta de productos derivados del tabaco- sólo en los establecimientos mercantiles a los cuales se dirige, resulte la única solución o medida necesaria, pues si así fuera, debió prohibirse fumar de manera absoluta, por lo que la restricción a comercializar tabaco en determinados lugares no es condición indispensable para alcanzar el objetivo invocado ni, por ende, imperiosa o forzosa para desincentivar el consumo de tabaco en áreas específicas y menos aún, necesaria para proteger la salud, en virtud de que las indicadas mercancías pueden adquirirse en muchos y variados comercios; aunado a que resulta evidente que al estar encaminada tal disposición sólo a algunos de los múltiples giros mercantiles en los cuales se expenden e, incluso, al no existir restricción para que se porten cigarrillos, no se justifica válidamente que tal medida sea señalada o impuesta como única e imprescindible. Además cabe como probabilidad verosímil, que los adictos al tabaco adquieran y porten el producto que estimen van a consumir al asistir y permanecer en restaurantes, bares, etcétera. En consecuencia, el comentado artículo 10, fracción XV, que prohíbe vender los señalados productos en aras de garantizar el derecho a la protección de la salud de los no fumadores y a un ambiente libre de humo de tabaco, no es sustancial ni con alto grado de utilidad o eficacia y sí, en cambio, limita y restringe de forma injustificadamente onerosa el derecho fundamental de libertad de comercio. 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 326/2008. Operadora de Centros de Espectáculos, S.A. de C.V. 29 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez.

Fuente:
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009. Página: 2696
Tesis: I.4o.A.667 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

Comentario IDC

La restricción a comercializar tabaco y/o sus productos en determinados lugares no es condición indispensable para proteger la salud de los fumadores, y lograr un ambiente libre del humo del tabaco, derechos protegidos por la Constitución Política, en virtud de que pueden adquirirse en otro tipo de comercios. Por lo tanto tal restricción, no es sustancial ni con alto grado de utilidad o eficacia y sí limita injustificadamente el derecho fundamental de libertad de comercio.