Menor ¿sujeto de obligaciones?

Es común preguntarse si una persona menor de edad, por ende digno de protección, puede ser titular de obligaciones.

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 -  (Foto: Redacción)

Biológicamente, se estima como menor a una persona que no ha alcanzado la madurez plena, mientras que jurídicamente esta etapa comprende desde el nacimiento hasta la mayoría de edad.

Al respecto, el artículo 22 del Código Civil Federal (CCF) prevé que la capacidad jurídica (capacidad de goce) de las personas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; concatenado, el numeral 23 señala que la minoría de edad es una restricción a la personalidad jurídica (capacidad de ejercicio), no obstante, es una condición que permite ejercitar sus derechos o contraer obligaciones, siempre que se haga por medio de sus representantes.

El Diccionario Jurídico Mexicano define a la capacidad de ejercicio como la aptitud legal de una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, o en un sentido más intimista, es la facultad para que esta los ejercite y responda por sí misma.

Entonces, es posible concluir que un menor por sí mismo no puede adquirir obligaciones, ya que solo el mayor de edad, que comienza a los 18 años cumplidos, tiene las condiciones de disponer libremente de su persona y de sus bienes, según los artículos 24 y 647 del CCF.

Sin embargo, la regulación dada a los menores es bastante compleja, pues aunque no cuentan con capacidad jurídica, la ley proporciona algunas salvedades al respecto.

En este tópico se abordará la representación de los menores y sus alcances en términos del CCF.

Patria potestad

Según el Diccionario Jurídico Mexicano (p. 58), es la institución que atribuye un conjunto de facultades y derechos a los ascendientes a fin de que puedan cumplir con las obligaciones que tienen para con sus descendientes.

Pese a que no hay un consenso sobre la naturaleza de esta figura, lo cierto es que impone un deber hacia los padres frente a sus hijos menores de edad o no emancipados, de cuidarlos, asistirlos y protegerlos.

Asimismo, el numeral 414 del CCF prevé que a falta de ambos padres, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

El CCF no define a la patria potestad, pero sí indica que es una relación guardada entre ascendientes y descendientes. Además, su numeral 412 prevé que los hijos menores de edad no emancipados están bajo dicha figura mientras exista alguno de las padres que deba ejercerla, la cual abarcará tanto al niño como a sus bienes.

Por su parte, el artículo 424 del CCF estipula que estar bajo la patria potestad es un impedimento para comparecer en juicio o contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan tal deber.

La patria potestad acabará con la:

  • muerte de quien la ejerza, si no hay otra persona en quien recaiga
  • mayoría de edad del hijo
  • emancipación

Efectos sobre los bienes

Como ya se mencionó, un niño no es sujeto de obligaciones por sí mismo al no contar con capacidad jurídica sino que necesita de la venia de quienes ostenten la patria potestad sobre él, toda vez que según el artículo 425 del CCF son ellos sus legítimos representantes, y por tanto, tienen la administración legal de los bienes que le pertenezcan.

A pesar de esa limitación, el hijo que esté cobijado por la patria potestad será titular de dos clases de bienes (arts. 429 y 430, CCF):

provenientes de su trabajo: le pertenecen en propiedad, administración y usufructo

adquiridos por cualquier otro título: le concierne la propiedad y la mitad del usufructo, mientras que la administración y el restante del usufructo corresponde a las personas con la patria potestad.

Independientemente de lo anterior, si los hijos obtienen bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca a este o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto por este

No obstante las previsiones anteriores, el artículo 436 del CCF señala que quienes tienen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos del hijo, salvo por absoluta necesidad y con autorización de un juez.

Todos los bienes y frutos del menor le deberán ser entregados al llegar a la mayoría de edad o a la emancipación, de conformidad con el numeral 442 del CCF.

Tutores

El artículo 449 del CCF señala que el objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, como es el caso de los menores de edad, como lo menciona el numeral 450 del CCF.

Según el numeral 461, la tutela es:

  • testamentaria, cuando sea nombrada en el testamento del titular de la patria potestad
  • legítima, teniendo lugar ante la ausencia de los padres o de tutor testamentario, o en el caso de divorcio. Su ejercicio corresponderá a los hermanos, o en su defecto, a los demás colaterales hasta del cuarto grado, y
  • dativa, frente a la ausencia de los padres o de las personas que de acuerdo con la ley les incumba la patria potestad. En este supuesto, el tutor será designado por el menor si tiene cumplidos 16 años, y en caso contrario, por el juez de lo familiar, quien tomará en cuenta la lista del Consejo Local de Tutelas

Emancipación

El menor de 18 años que contraiga matrimonio se hará titular del derecho de emanciparse, lo cual le permitirá la libre administración de sus bienes, no obstante necesitará durante su minoría de edad:

  • la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces, y
  • un tutor para negocios judiciales

Nulidad de los actos de los menores

Estado de interdicción

La interdicción es la restricción a la capacidad de ejercicio de una persona mayor de edad, pronunciada por un juez de lo familiar. Pese a ello, nuestro sistema jurídico le da el mismo tratamiento a los menores para protegerlos, dado que ellos no cuentan con la capacidad para atender debidamente la administración de su patrimonio.

En tal caso, es menester distinguir a los interdictos mayores de edad de la incapacidad de los niños, un cuando ambos sean considerados similares por el CCF.

Consecuentemente, el numeral 635 del CCF prevé la nulidad para todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados, sin la autorización del tutor.

Esta nulidad solo puede ser alegada, ya por acción o excepción, por el mismo incapacitado o por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en ellas.

Dicha nulidad no operará sobre las obligaciones que hubieren contraído los menores sobre materias propias de la profesión o arte en que sean peritos, o en los casos en los que han presentado certificados falsos del Registro Civil para hacerse pasar como mayores o manifiesten dolosamente que lo son.

Cabe indicar que la acción de nulidad solo es a favor de los menores y no de sus contrapartes, esto quiere decir que si el acto celebrado por el menor, sin asistencia de su representante legal lo beneficia, los operadores jurídicos deben reconocerle su eficacia. Así se señala en la tesis aislada de la voz siguiente: INCAPACIDAD DE EJERCICIO. LOS ACTOS JURÍDICOS CELEBRADOS POR MENORES DE EDAD EN SU BENEFICIO SON EFICACES, E INEFICACES LOS QUE LES PERJUDIQUEN, disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo III, Libro 21, p. 2378, Tesis I.4o.C.33 C (10a.), Tesis Aislada, Materia Civil, Registro 2009848, agosto de 2015, en la que se hace una interpretación sistemática y funcional de la normatividad aplicable a los infantes, en concordancia con el principio del interés superior del niño, y se concluye que su falta de capacidad jurídica se rige por las siguientes bases:

  • busca proporcionar la más amplia protección a la persona, derechos, patrimonio y demás intereses tutelables de los menores, frente a las afectaciones perniciosas que puedan sufrir, por su inmadurez
  • la restricción es parcial y relativa, pues sus destinatarios están autorizados, enunciativamente, para realizar ciertos actos jurídicos en la medida de su desarrollo psicofísico. Esta excepción  se justifica en que de acuerdo con el crecimiento del niño se van fortaleciendo sus facultades para distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto, entre otras más, mismas que va desarrollando hasta alcanzar su plenitud en la mayoría de edad. De igual modo, debe ponderarse esta limitación en los supuestos en los que el interés del infante corra un riesgo causado por la desatención, negligencia o ignorancia de los obligados a protegerlos
  • en los casos de urgencia, la justificación surge de la necesidad de acciones inmediatas para enfrentarlos, aun proviniendo de los menores

Partiendo de los puntos indicados, el criterio en estudio concluye que todos los actos jurídicos celebrados por un menor de edad, siempre que le sean benéficos, contarán con eficacia jurídica, incluso sin que medie la supervisión de sus representantes legales. Se indica al contrario, que la invalidez de un acto celebrado por un infante será admitida cuando este le resulte pernicioso.

En resumen, la falta de capacidad legal de los niños para obligarse encuentra una interrupción en los supuestos en los que se busque ponderar el interés superior del menor y sus derechos humanos, dado que estos no se supeditan a la edad, por lo que se convalidarán todos los actos que incidan positivamente en su tutela.

Conclusiones

Tras analizar las diferentes regulaciones que rigen sobre los menores, queda claro que el CCF reconoce que tienen capacidad de goce mas no de ejercicio, por lo cual no cuentan con la facultad de ejercitar sus derecho ni de cumplir sus obligaciones por sí mismos.

El CCF equipara la interdicción con la incapacidad proveniente de la minoría de edad con la de los mayores de edad privados de inteligencia así declarados, y aun cuando no se trata de la misma figura, los efectos son los mismos: la necesidad de que alguien vele tanto por su persona como por sus bienes.

En el caso de los niños esta ausencia de personalidad jurídica se ve subsanada con los padres como titulares de la patria potestad, o en su ausencia, de los familiares a quienes les corresponda ejercitar tal guarda.

Asimismo, la figura del tutor saldrá a escena en pos de un menor de edad, siempre que este no esté sujeto a la patria potestad (se configura si faltan los padres y abuelos), por ende, tendrá a su cargo el cuidarlo y velar por sus bienes.

Es contundente que la legislación civil busca que en todo momento los niños estén cobijados de una persona con capacidad de ejercicio, ya sea bajo la figura de patria potestad o con la de tutor.

Lo anterior cobra sentido pues los menores no son aptos, salvo que sean emancipados y con sus debidas excepciones, para llevar a cabo por sí mismos el ejercicio de sus derechos, y mucho menos de obligarse, pues de hacerlo se estaría en peligro de la nulidad del acto celebrado.

Así las cosas, un menor puede contraer obligaciones, siempre que exista una representación por parte de sus padres o tutor, y se guarden las singularidades previstas por la legislación.